null Es inválido el Acuerdo No. 04 de 2021, por medio del cual el Concejo Municipal de Sogamoso autorizó al alcalde para adelantar los trámites necesarios para compensar el área de un inmueble objeto de cambio de destinación de uso público a fiscal.

En esta oportunidad le correspondía determinar al Tribunal Administrativo de Boyacá si el Concejo Municipal de Sogamoso había incurrido en la violación de los artículos 6 de la Ley 9 de 1989 y 4 del Decreto 1504 de 1998, al autorizar en el artículo 3 del Acuerdo N.º 04 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Sogamoso, al Alcalde de esa localidad para adelantar los trámites necesarios para compensar el área objeto de cambio de destinación de uso público a fiscal, lo que en el sentir del departamento de Boyacá debía delimitarse en el tiempo, argumentando que "cuando la duma municipal otorga las funciones o atribuciones que le son propias al administrador del municipio, estas tienen que ser por el tiempo que la Constitución prevé".

Por su parte, el Concejo Municipal y el municipio de Sogamoso se opusieron a la pretensión de invalidez del acuerdo al considerar que la facultad allí otorgada no había sido ni constitucional ni legalmente atribuida de manera exclusiva a dichos cuerpos colegiados, y por ello, se autorizó al ejecutivo para hacer dicho trámite sin ningún tipo de limitación temporal. Agregaron que la compensación del área no implicaba el cambio en la destinación, reglamentada en las normas que refería el departamento de Boyacá como violadas, sino que obedecía a unas acciones reglamentarias propias del ejecutivo municipal, que eran obligatorias ante el cambio de destinación autorizado.

Con el fin de resolver el problema jurídico inmerso en la solicitud de invalidez del mencionado Acuerdo, el Tribunal antes de abordar el caso concreto se refirió previamente a las facultades pro tempore otorgadas por los concejos municipales a los alcaldes, a los bienes públicos de uso público y bienes fiscales y a la desafectación de los bienes de uso público.

Al analizar el caso concreto señaló la corporación judicial que la solicitud de invalidez del Departamento de Boyacá presentaba como único cargo la presunta falta de indicación del límite temporal de vigencia para la facultad otorgada en dicho acuerdo, circunscribiéndose a la contenida en el artículo 3°.

No obstante, argumentaba el demandante que la competencia para autorizar al alcalde para cambiar la destinación específica de un bien inmueble de propiedad del municipio, como la contenida en el artículo 1°, se encontraba en cabeza del Concejo Municipal, pero que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313-3 constitucional debía hacerse de manera limitada, con especificación del término para el cual se concedía la autorización, es decir, facultades pro tempore.

Al respecto señaló la corporación judicial que, el cambio de destinación de un bien de uso público es una facultad exclusiva de los Concejos Municipales, "siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes" de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 6º de la Ley 9ª de 1989.

Sin embargo, acotó que esos cuerpos colegiados no pueden desprenderse en forma definitiva de sus funciones, pues precisamente la Constitución en el precepto citado hace claridad que en que la autorización que da el concejo a los alcaldes para ejercer funciones que les son propias, debe hacerse pro tempore, es decir, por un tiempo limitado, pues de lo contrario, se estarían desprendiendo de las funciones que les fueron fijadas, contrariando además lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política.

En consecuencia, la Sala concluyó que el acuerdo acusado resultaba inválido, pues de la lectura del artículo 1°, en el que se "Autoriza al ejecutivo municipal el cambio de destinación de la faja de terreno de 22.050 m2 de uso público a fiscal..." se advertía que no guardaba coherencia con el ordenamiento jurídico y el principio de separación de poderes, al corresponder a los concejos el señalamiento de un término limitante para que el Alcalde Municipal ejerza funciones que son propias de los concejos, lo que no aconteció en el presente caso.