Correspondía en este caso establecer al Tribunal Administrativo de Boyacá si la actora tenía derecho a la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de prestación de servicios, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con inclusión de todos los factores salariales devengados, atendiendo al principio de favorabilidad, así como a los derechos a la igualdad y seguridad social. O si, por el contrario, debía reconocerse con fundamento en el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de prestación de servicios y con la inclusión de los factores salariales previstos únicamente en el Decreto 1158 de 1994.
En relación con marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial señaló la corporación judicial que, el artículo 6° del Decreto 546 de 27 de marzo de 1971 previó que los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrían derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio cuando cumplieran 55 años de edad, si eran hombres o 50, si eran mujeres, y 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de ese decreto, de los cuales por lo menos 10 debían ser exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambos.
Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia CE-SUJ-S2-021-201 de 11 de junio de 2020 unificó su jurisprudencia, en relación con esta prestación social en la forma allí establecida, la cual advirtió que tenía aplicación retrospectiva y que las reglas allí fijadas eran vinculantes y obligatorias en los procesos que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
Así, aplicada al caso concreto encontró que la actora era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al entrar en vigencia dicha norma, contaba con 40 años de edad. En este orden de ideas, adquirió el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión bajo el amparo del régimen establecido en el Decreto 546 de 1971, respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de remplazo); y en relación con el ingreso base de liquidación debía atenderse a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en las reglas que se fijaron en la referida sentencia. Aclaró el Tribunal que su aplicación no desconocía los derechos a la igualdad o al debido proceso de la parte demandante, comoquiera que el Consejo de Estado, en esa oportunidad explicó claramente las razones constitucionales, legales y reglamentarias que fundamentaron la regla jurisprudencial para liquidar la pensión de jubilación de los empleados vinculados a la Rama Judicial y al Ministerio Público y daba prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por lo cual no podía invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar su inaplicación.
De esta manera, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les sea aplicable la pensión establecida en el Decreto 546 de 1971, los factores salariales que se deben atenderse son los previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 al igual que en los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008, y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
A continuación, el Tribunal, verificó si en el acto administrativo acusado no se incluyó algún factor salarial establecido en la referida normativa y si en la sentencia proferida en primera instancia se tuvo en cuenta algún otro adicional que, según el criterio jurisprudencial vigente, debía ser excluido. Para el efecto hizo el siguiente parangón:
Artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, artículo 1° del Decreto 2460 de 2006 y artículo 1 del Decreto 383 de 2013 |
Factores devengados entre enero de 2005 y 31 de diciembre de 2014 |
Factores reconocidos en el acto administrativo demandado |
Factores objeto de reliquidación en la sentencia proferida en primera instancia |
Asignación básica mensual | Sueldo | Sueldo | Asignación básica |
Gastos de representación |
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Prima técnica, cuando sea factor de salario |
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Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario
| Prima de antigüedad | Prima de antigüedad | Prima de antigüedad |
Remuneración por trabajo dominical o festivo |
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Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna |
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Bonificación por servicios prestados | Bonificación por servicios | Bonificación por servicios prestados | Bonificación por servicios prestados |
Prima anual para mejorar la productividad | Prima de productividad | Prima de productividad | Prima de productividad |
Bonificación judicial |
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| Subsidio de transporte |
| Subsidio de transporte |
| Sueldo de vacaciones |
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| Subsidio de alimentación |
| Subsidio de alimentación |
| Prima de navidad |
| Prima de navidad |
| Prima de servicios |
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| Prima de vacaciones |
| Prima de vacaciones |
| Bono extraordinario |
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De acuerdo con lo expuesto, la liquidación de la pensión de la demandante debía incluir como factores el sueldo, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios y la prima de productividad. Por lo tanto, no había lugar a declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado comoquiera que se liquidó con base en los referidos factores. En este estado del estudio se destacó que el subsidio de transporte, el subsidio de alimentación, la prima de navidad y la prima de vacaciones no están enlistados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 así como tampoco en las demás normas referidas y, en este orden de ideas, no era posible que fueran incluidos en la liquidación pensional.