null Condenan a las E.S.E. Puesto de Salud de Corrales y Hospital Las Mercedes de Monguí y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, al pago de daños por la pérdida de oportunidad de una paciente de recibir una atención de salud integral.

En esta sentencia proferida dentro del medio de control de Reparación Directa, relacionado con la responsabilidad derivada de la actividad médica, señaló el Tribunal Administrativo de Boyacá que el proceso de atención de un paciente tiene un método que empieza por la entrevista a fin de conocer los síntomas de la enfermedad; luego se realiza el examen físico y se practican las ayudas diagnósticas del caso. Posteriormente, con los resultados, el profesional de la salud plantea las posibles hipótesis. Por último, y luego de haber establecido el diagnóstico preciso, se empieza el tratamiento para la enfermedad.

Refirió que en este caso, el Puesto de Salud de Corrales y el Hospital Las Mercedes de Monguí, impidieron que la paciente fallecida fuese trasladada a un centro médico de mayor nivel asistencial, remisión que habría permitido, de una parte, una valoración oportuna por un grupo interdisciplinario de profesionales de la salud, concomitantemente con la toma de exámenes complementarios, como de otra, la elaboración de un diagnóstico preciso de la enfermedad que la aquejaba y avanzar, de esta forma, con un tratamiento médico-asistencial integral.

Aclaró la corporación judicial que, en este evento, el daño consistió, no en la muerte de la paciente, sino en una pérdida de oportunidad de obtener ella un servicio de salud integral. Era un alea para la víctima directa cuál sería el resultado de la atención, en la medida en que, científicamente, no era posible determinar si la paciente se iba a salvar o no.

Sin embargo, de las pruebas que obraban en el expediente, se lograba establecer que contaba con una posibilidad importante, suficiente y relevante para el derecho de haber obtenido una atención integral que le permitiera el diagnóstico oportuno y preciso de la enfermedad que la aquejaba y con ello recibir el tratamiento médico indicado, indistintamente de cual fuese el resultado.

En esa medida, acotó el Tribunal que la pérdida de oportunidad de la paciente de recibir una atención clínica integral, comportó un daño antijurídico imputable al Puesto de Salud de Corrales y al Hospital Las Mercedes de Monguí.

Por su parte, Caprecom, representada en el proceso por la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes, debía ser declarado igualmente responsable, en la medida que la pérdida de oportunidad le era también atribuible, debido a su omisión en la cobertura de los servicios médicos requeridos por su afiliada en los términos de los Decretos 2519 de 2015 y 2192 de 2016, lo que implicaba tener contratados los servicios asistenciales requeridos, incluidos los niveles II y III de atención. De modo tal que no se garantizó cupo mediante una red robusta de prestadores que brindara acceso oportuno al servicio de referencia y contra referencia, y ello, de forma consecuencial, acarreó que no se ubicara a la paciente en una institución que pudiese tomar los exámenes y/o ayudas diagnósticas requeridas, y a partir de las mismas lograr un diagnóstico oportuno de la enfermedad por ella padecida.

En cuanto a la liquidación de los perjuicios derivados de la pérdida oportunidad, afirmó este estrado judicial que no existían parámetros o mecanismos objetivos que permitieran establecer la forma de hacerlo. Que un factor al cual se ha acudido por la jurisprudencia de esta jurisdicción ha sido el porcentaje de probabilidad que se vio frustrado, calculado conforme a estudios técnicos (ponderación médico pericial, datos estadísticos, etc.); empero, cuando esa evidencia no está disponible se debe acudir a criterios de equidad como lo permite el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Como no se contaba en el proceso con un dato técnico que estableciera porcentualmente la probabilidad perdida, el Tribunal, acudiendo al criterio de equidad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, infirió que la expectativa que tenía la paciente de recibir una atención integral en salud y por lo tanto de sobreponerse de su enfermedad era del 50%, el cual se aplicó a la liquidación de los perjuicios a reconocer.