null La formulación de excepciones previas es incompatible con el trámite de la acción de cumplimiento.

Un ciudadano presentó demanda de acción de cumplimiento contra el Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de que se le ordene dar cumplimiento al artículo 4.º del Decreto 1678 de 1958. Fundamentó su petición el actor en que el 4 de junio de 2022 radicó por correo electrónico una petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que solicitó que se diera cumplimiento a la norma referida relativa al tratamiento de los empleados al servicio de la Nación y el uso de la bandera o el escudo de la República en la correspondencia o tarjetas personales de los funcionarios públicos.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, al momento de pronunciarse frente a la solicitud, formuló dos excepciones que consideró de carácter previo. No obstante, al resolver la primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que el trámite especial de la acción de cumplimiento no contempla esa posibilidad, la cual es incompatible con su procedimiento. En efecto, de conformidad con la Ley 393 de 1997, esta acción constitucional cuenta con unos requisitos mínimos, cuyo cumplimiento es objeto de control por parte del juez antes de iniciar el trámite del proceso. Incluso, la petición puede presentarse verbalmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia.

Agregó que cuando la solicitud es admitida, su impulso es preferente, al punto que el juez está facultado para ordenar el cumplimiento inmediato sin actuaciones adicionales "cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave o inminente violación de un derecho por el incumplimiento del deber contenido en la Ley o Acto Administrativo, salvo que en el término de traslado el demandado haya hecho uso de su derecho a pedir pruebas".

En este orden de ideas, indicó que la sencillez de los requisitos de la solicitud y la agilidad que es de la esencia del trámite hacen incompatibles las excepciones previas, cuya finalidad consiste en sanear el trámite procesal. Además, la brevedad del procedimiento de primera instancia (que básicamente se reduce a permitir a la entidad accionada que se pronuncie y, si así lo considera, pida y aporte pruebas), hace inviable impartirles el trámite previsto en el parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA y mucho menos terminar el litigio anticipadamente, de ser el caso.

En adición, el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 establece que sus vacíos actualmente deben llenarse con el CPACA, pero no en cualquier aspecto de forma indiscriminada, sino "en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento". De lo contrario, el trámite especial y sumario terminaría asimilándose al ordinario, en oposición a la intención del legislador.

Lo anterior sin perder de vista que el incumplimiento del requisito de procedibilidad atinente a la constitución en renuencia da lugar al rechazo de la demanda, ya sea en el primer auto del proceso o en la sentencia, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por lo anterior, la Sala rechazó por improcedentes las excepciones previas que propuso el Ministerio de Relaciones Exteriores.

De otro lado, en relación con el fondo del asunto, indicó que si bien el artículo 4.º del Decreto 1678 de 1958 contempla un mandato que, en principio, es imperativo e inobjetable y está a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, el ordenamiento jurídico actual hace que la entidad carezca de competencia para emitir una reglamentación.

Esto por cuanto sus funciones esencialmente giran en torno a la dirección de la política exterior y las relaciones internacionales, así como la administración del servicio exterior, mientras que el artículo objeto de la solicitud se refiere al trato de los servidores públicos en general y al manejo de la imagen institucional (uso de símbolos patrios en correspondencia y tarjetas personales).

En ese orden de ideas, el Tribunal consideró que el nuevo orden constitucional y la modificación del objeto y las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores implicaron la derogatoria tácita del artículo 4.º del Decreto 1678 de 1958 y, por consiguiente, su inexigibilidad actual.