null Por falsa motivación en acto de insubsistencia de Sicóloga, ordenan al municipio de Sotaquirá reintegrarla y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

El municipio señaló que la accionante no cumplía el requisito de experiencia relacionada exigido para el empleo de Profesional Universitario -Psicólogo, Código 219, Grado 02 de la planta de personal del municipio de Sotaquirá, como quiera que no había ejercido funciones similares a las asignadas para el cargo que desempeñada, es decir, de verificación, coordinación, asesoría y control de la ejecución de los diferentes programas sociales.

Al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que las razones que sustentaron la insubsistencia de la demandante obedecieron al incumplimiento de las funciones del cargo relacionadas con el enlace municipal (Sisben) ejercidas por el Técnico Administrativo y la falta de experiencia relacionada con los programas sociales y manejo de las bases de datos que alimentan la información para la clasificación socio-económica estructurada por el DNP.

Bajo ese entendido, señaló, luego de examinar el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales que para ocupar el referido establecía lo siguiente: "Título profesional en Psicología y doce (12) meses de experiencia relacionada". Respecto de la experiencia relacionada, el Decreto 1083 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública", la define, así: "ARTÍCULO 2.2.2.3.7. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. (…) Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer."

En lo atinente a la expresión "similares", señaló que era suficiente que la experiencia se circunscriba a ese amplio conjunto de funciones similares, de las cuales se pueda advertir afinidad, conexidad o siquiera un parecido con las funciones propias del cargo para el cual se presentaba. Al igual, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido que la "experiencia relacionada" no puede ser considerada como la "directamente relacionada con las funciones del cargo", ya que esta última corresponde a una "experiencia específica".

Por consiguiente, estimó la Sala que no era necesario que las funciones fueran idénticas, exactas o encajaran de forma rigurosa con las mismas funciones propias del cargo a proveer u ocupar, en tanto, ello implicaría que la única manera de acreditar experiencia relacionada sería con el desempeño del empleo al que se aspiraba, por lo que lo "relacionado" terminaría por convertirse en idéntico, confundiéndose con lo específico.

Así pues, al emplear el mismo cuadro ilustrativo que el a quo elaboró para relacionar la experiencia que la demandante acreditó, advirtió la corporación judicial que aquellas funciones equiparadas con las del cargo de Profesional Universitario-Psicólogo, Código 219 Grado 2 del Municipio de Sotaquirá, guardaban similitud con la experiencia relacionada que se exigió para ejercer el empleo referido, como se apreciaba en el cuadro allí relacionado con la descripción de las funciones esenciales.

De esa manera, la demandante contaba con la experiencia relacionada requerida, pues, aunque desempeñó empleos que no guardaban identidad exacta de funciones, sí ejerció por lo menos funciones similares o equivalentes a las del empleo que ocupaba en el municipio de Sotaquirá, por cuanto, trató y desarrolló algunos temas relacionados con el diseño e implementación de estrategias de formación y fortalecimiento psicosocial con diferentes actores sociales que se asimilan con las funciones del empleo de Psicóloga del ente local, puesto que están orientadas a atender e intervenir grupos sociales vulnerables y sujetos de especial protección constitucional.

En ese orden, a diferencia de lo argüido por la parte demandada, para la Sala, la accionante en efecto cumplía con el requisito de la experiencia relacionada para el cargo que desempeñaba y del cual fue declarada insubsistente, por ende, no constituyó una razón válida para justificar su retiro de la entidad.

De otro lado, de acuerdo con las pruebas, era claro para el Tribunal que las funciones que le fueron cuestionadas a la demandante de no cumplir en el ejercicio de su cargo, y que originó su remoción, solo fueron asignadas a la empleada entrante, pues varias de ellas, inicialmente estaban siendo desempeñadas por el Técnico Administrativo, Código 367, Grado 02 del Municipio de Sotaquirá, que si bien, con la expedición del Decreto 058 de 28 de diciembre de 2013 aquel cargo había sido suprimido de la planta de personal, solo hasta el 25 de enero de 2016 se materializó con la declaratoria de insubsistencia de quien lo ocupaba a través de la Resolución No. 014. De esa manera, dichas funciones no fueron asignadas inicialmente a la accionante en el empleo que ocupó. Por ende, no era acertado que se sustentara su insubsistencia en el incumplimiento de aquellas labores, que para esa época venían siendo ejercidas por otro servidor público y que de paso se discutiera la experiencia laboral exigida.