null Tratándose de la ejecución de providencias judiciales, el Juez en la sentencia tiene la posibilidad de decidir de oficio sobre aquellas excepciones que encuentre probadas y que guarden relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo.

En este fallo evocó el Tribunal Administrativo de Boyacá que el numeral 2° del artículo 442 del CPC establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, solo podrán alegarse las excepciones allí señaladas.

No obstante, sostuvo que, en relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del C.G.P.

Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-747 de 2013, consideró que dentro de los procesos ejecutivos, "la ley permite que el juez se pronuncie de oficio, sobre aquellos hechos que se encuentren probados en el proceso y constituyan una excepción, con las salvedades que las normas consagran relacionadas con aquellas de "prescripción, compensación y nulidad relativa" que deben alegarse necesariamente por el demandado en la contestación de la demanda". De acuerdo con lo anterior, el Juez en la sentencia tiene la posibilidad de decidir de oficio sobre aquellas excepciones que encuentre probadas y que guarden relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo.

En el caso concreto, el Tribunal observó que, la forma de establecer los descuentos sobre los factores salariales a incluir en la pensión relacionados a los últimos 5 años de servicio, era un debate sobre el derecho y no sobre el cumplimiento de una obligación clara y expresa en un documento a cargo de la respectiva autoridad administrativa, pues contrario a lo manifestado por el actor, el título ordenó el descuento por toda la suma reconocida a favor del demandante. Por ende, le asistió razón a la parte ejecutada al momento de señalar que no había lugar a librar mandamiento de pago, puesto que el proceso ejecutivo se encuentra diseñado para verificar la condena impuesta, es decir, si fue cumplida o no, sin tener que realizar un estudio adicional a lo estrictamente expuesto en las sentencias que conforman el título, como lo es si es procedente o no la prescripción de descuentos o la forma de liquidación.

Consideró que distinto hubiera sido el evento en que la providencia base de recaudo ejecutivo indicara clara y expresamente que los descuentos sobre los nuevos factores salariales, solo se realizaría por el término de 5 años como se señaló en el mandamiento de pago, para que fuera procedente el proceso ejecutivo, al estar la obligación reclamada en el título ejecutivo, es decir, que se cumpliera con los requisitos de ser clara, expresa y exigible, previstos en el artículo 422 del C.G.P.

Por lo expuesto, no era procedente seguir adelante con la ejecución porque no se cumplió con el requisito de la claridad.Lo anterior, debido a que no había claridad sobre (i) el período por el cual la entidad de previsión debía realizar los descuentos y (ii) el procedimiento o la normativa que debía aplicar para ello. A pesar de que estos aspectos eran cruciales para la cuantificación del crédito a ejecutar, no fueron mencionados en las sentencias que resolvieron el proceso.

Lo anterior llevó a la conclusión del Tribunal de revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar probada la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo, esto es, la claridad del título ejecutivo, respecto a la pretensión de los descuentos efectuados sobre los nuevos factores salariales a incluir en el IBL.