null Debe el juez, al dictar sentencia, verificar que se cumplan las exigencias legales que le permitan decidir el fondo del asunto. La caducidad de la acción no puede ni debe entenderse saneada por omisiones y/o decisiones presentadas en el proceso.

La parte actora pretendía que se declarara a la demandada responsable administrativa y civilmente, por los perjuicios causados, "con motivo de posesionarse, desplazando de sus casas de habitación y terrenos de cultivo y ganadería" y "con motivo de mantener a los demandantes en expectativa de compra e ilusión de pago de daños", respecto de unos predios ubicados en el municipio de Socha, para utilizarlos como base militar. En virtud de ello, solicitó la condena por daño materiales y morales y la devolución de los predios en estado de explotación agrícola y ganadera.

Como fundamentos fácticos de su demanda relató que el Ejército Nacional tomó posesión de los predios, para la ubicación de un batallón, por lo que las familias que allí habitaban se vieron obligadas a desalojar sus inmuebles, sin que luego pudiesen volver a ingresar, por prohibición de la tropa.

En primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones, razón por la cual la demandada formuló recurso de apelación.

En la segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que previo al fondo del asunto, le correspondía analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no podía ni debía entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso. Lo anterior en razón a que el artículo 187 CPACA autoriza al fallador a declarar en la sentencia cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar el medio de control.

Bajo las consideraciones expuestas en precedencia, observó la corporación judicial que en el caso bajo estudio la causa del daño devenía como consecuencia de la ocupación temporal de hecho de unos inmuebles por parte del Ejército Nacional, al parecer, contra la voluntad de sus propietarios, luego de terminado un contrato de arrendamiento.

Así las cosas, indicó la Sala que en estos eventos resultaba relevante la fecha en la que se cesa la ocupación del inmueble. En ese orden de ideas, la actuación de facto del Ejército atentatoria del derecho de propiedad terminó con el contrato de arrendamiento el 03 de junio de 2013; es decir, que desde esa fecha se consumó la ocupación de los predios de la cual se pretende indemnización y desde ahí empezó a correr el término de caducidad.

En ese sentido teniendo en cuenta el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A, los dos años allí previstos para para interponer en tiempo la demanda de reparación directa, vencían el 3 de junio de 2015. Como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 21 de agosto de ese año, es decir, en forma extemporánea, no tuvo la virtud de interrumpir el término de prescripción. Por su parte la demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2016, por lo que se imponía concluir que la demanda de reparación directa se presentó fuera de término legal, razón por la cual, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Consecuente con lo hasta aquí planteado, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia para declarar probada de oficio la excepción de caducidad, en virtud del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa por ocupación de hecho no fue incoada oportunamente.