null Niegan devolución de $70.000.000 que un ciudadano canceló a CULTURAMA para que le fuera adjudicada la feria artesanal y comercial realizada en el año 2014, en el marco de las ferias y fiestas de Duitama.

Acudiendo en este caso a la teoría del enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso, a juicio del demandante, el Municipio de Duitama se enriqueció sin justa causa al beneficiarse de los $70.000.000 que le entregó y que le fueron exigidos para la realización de la feria artesanal y comercial que se llevó a cabo en el año 2014 en el municipio de Duitama, so pena de perder la oportunidad de realizarla.

En primera instancia se negaron las pretensiones. A efectos de resolver el recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Boyacá se refirió a la creación del Instituto de Cultura y Turismo de Duitama- Culturama, y de la regulación existente para la realización de la feria artesanal y comercial que se realiza anualmente en esa ciudad en el marco de sus ferias y fiestas.

Luego de lo anterior, señaló que, de acuerdo con lo manifestado por el gerente de aquella entidad, no existía una normatividad que regulara el manejo de las mencionadas ferias artesanales y comerciales, pero que por ser su organizadora estaba a su cargo todo lo relacionado con la adjudicación de la persona o personas que debían desarrollarlas.

Ahora, frente a la propuesta presentada por el demandante para realizarlas y el pago realizado para la adjudicación de la misma, se encontró acreditado que en el mes de diciembre de 2013, el demandante radicó ante el INSTITUTO DE CULTURA Y BELLAS ARTES DE DUITAMA- CULTURAMA, "propuesta de feria artesanal", en la que se dejó establecido que la misma se llevaría cabo en lote ubicado por la Avenida Circunvalar del Municipio de Duitama.

Adicionalmente, obraba recibo de caja a nombre del actor, por valor de $70.000.000, por concepto de feria artesanal al igual que las copias del movimiento contable que se realizó para el ingreso de dicho dinero en la contabilidad de la entidad, así como los egresos que se hicieron respecto de dicho dinero. Hechos que fueron corroborados mediante prueba testimonial rendida por quien fungía como gerente del Instituto de Cultura y Bellas Artes de Duitama- Culturama y otras personas.

Adicionalmente, se encontró probado que el día 09 de diciembre de 2014, el actor radicó nuevamente propuesta para participar en la convocatoria adelantada por la demandada, para la realización de la "Feria Artesanal y Comercial de Duitama", la cual se llevaría a cabo en los meses de enero a febrero de 2015; sin embargo, se encontró con que la Secretaria de Gobierno le expreso que no tenía dicho proceso, sino que era Culturama y éste último instituto le señaló que le correspondía a la Secretaria de Industria y Comercio, razón por la que elevó peticiones para le precisaran cual era la entidad encargada, y el procedimiento legal establecido para la adjudicación de las ferias artesanales y comerciales.

Al recibir como respuesta que no existía una normatividad que regulara el manejo de las ferias artesanales y comerciales de la ciudad de Duitama, mediante petición radicada el 09 de abril de 2015, el demandante solicitó a CULTURAMA la devolución de la suma que pagó, la que le fue negada con fundamento en que dicho dinero fue ingresado al presupuesto del instituto en el rubro 10105 ferias y fiestas Duitama, los cuales, se aseguró, fueron debidamente ejecutados y soportados a través de los contratos suscritos para el evento que se desarrolló en el año 2014.

De acuerdo con los fundamentos fácticos que se encuentran acreditados, y de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la procedencia de la actio in rem verso, sostuvo el Tribunal que, en materia de contratación estatal, las partes están sometidas a las exigencias formales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello. Así, para el suministro de servicios, tanto la Administración en calidad de parte contratante como el particular contratista, están obligados a observar y cumplir las solemnidades de que trata el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, entre las cuales se encuentra que el referido contrato se eleve a escrito, sin las cuales no produce efecto alguno.

Siguiendo con la línea jurisprudencial antes referida, para el reconocimiento de servicios prestados sin mediar contrato por escrito, solo procedería por la vía judicial de la acción in rem verso, por excepción, siempre y cuando los hechos que soportan las pretensiones se encuentren en alguno de estos tres supuestos: i) que el particular no tuvo participación o culpa en la prestación del servicio, sino que, por el contrario, existió constreñimiento o imposición por parte de la entidad demandada, ii) por la urgencia y necesidad en la prestación del servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente del derecho a la salud, y iii) cuando se omita la declaración de urgencia manifiesta, a pesar de darse los supuestos fácticos para ello.

Para el Tribunal, el presente asunto no encuadraba en ninguna de las causales reseñadas, debido a que no se demostró que el demandante haya planteado algún reparo en torno al procedimiento y forma de adjudicar la realización de la feria artesanal, ni que la administración municipal lo hubiera constreñido para hacer el pago. Por el contrario, los deponentes coincidieron en afirmar en sus declaraciones que el demandante conocía de la forma como CULTURAMA escogía y designaba a quien realizaría la feria artesanal, y al momento de entregar el referido dinero sin ninguna ritualidad contractual, tampoco realizó ninguna exigencia, sino que se limitó a ejecutar la feria artesanal y comercial que informalmente le fue adjudicada, acudiendo el demandante después de transcurrido casi un año a que se le hicieran la devolución del dinero, con fundamento en que la administración se enriqueció con el mismo, al exigir el pago sin tener un soporte legal para hacerlo, causándole el empobrecimiento de su patrimonio.

En este orden de ideas, coligió la Sala que el demandante llevó a cabo de manera voluntaria la ejecución de las ferias artesanales y comerciales en el marco de las ferias y fiestas realizadas en el municipio de Duitama para el año 2014, y sin acreditar ningún tipo de constreñimiento de la entidad demandada.

Ahora bien, con respecto al segundo y tercero de los supuestos establecidos para la procedencia excepcional de la acción in rem verso, señaló la providencia que no se estaba ante la prestación de un servicio de salud o que la adjudicación para la realización de las ferias artesanales y comerciales se hubieran realizado por un estado de urgencia manifiesta no declarado. A partir de lo anterior, advirtió que los hechos materia del litigio no se enmarcaban en ninguno de los tres supuestos fijados para la procedencia de la acción in rem verso a efectos de solicitar el pago de obras o la ejecución de servicios sin que medie contrato por escrito.

Adicionalmente en relación con la presunta confianza de estar actuando conforme a derecho que se generó en el demandante al haber pagado, señaló la corporación judicial que la creencia de estar actuando conforme al ordenamiento jurídico no enervaba el cumplimiento de los mandatos imperativos de la ley, pues debía recordarse que lo que se exigía era una buena fe objetiva.

En consecuencia, el desconocimiento consciente de las formalidades legales impedía considerar que en se configurara el nexo de causalidad entre el presunto enriquecimiento de la entidad pública y el empobrecimiento del demandante.

En este orden de ideas, según la Sala, no se trataba de hacer caer en engaño a una persona que no tenía conocimiento alguno sobre la normatividad que rige el trámite contractual, ni la obligaciones tributarias; se trataba de un instituto que ante la ausencia de regulación para la adjudicación de la feria artesanal y comercial de Duitama, tenía por costumbre requerir el pago de una suma de dinero para su adjudicación, lo que posteriormente eran ingresados a su presupuesto, en el rubro de ferias y fiestas Duitama, para posteriormente ser ejecutados a través de contratos suscritos para el desarrollo de dichas fiestas, tal como estaba acreditado que se hizo con la suma pagada por el demandante.

Por consiguiente, al tener el actor pleno conocimiento de la manera informal en que CULTURAMA efectuaba anualmente la adjudicación de las ferias artesanales y comerciales, al consentir dicha práctica, cualquier afectación de su patrimonio se produjo por su propia culpa. Por lo expuesto, se confirmó la sentencia de primera instancia.