null En ejercicio de su autonomía, la UPTC tiene la facultad de publicar sus actos administrativos en su página web. A partir del día hábil siguiente a esa publicación, se debe contar el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral.

A través del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, un ciudadano demandó el acto de elección del representante de los ex rectores ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, contenido en Resolución N.º 4781 de 7 de diciembre de 2021, expedida por el rector de la UPTC.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, atendiendo las nuevas disposiciones procedimentales señaladas en el artículo 182A del CPACA, dictó sentencia anticipada por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad y terminado el proceso.

Así, luego de explicar la teleología de la caducidad de la acción pública de la acción de nulidad electoral consideró la corporación judicial que previamente a determinar si había operado en el caso concreto, advirtió que la UPTC, es un ente autónomo, y en ejercicio de su autonomía tiene la facultad de determinar la forma de publicación de los actos expedidos por sus autoridades, en el marco de las competencias que le ha asignado la Constitución, la Ley y el reglamento, trayendo a colación para el efecto los artículos 69 de la Constitución Política, y 28, 57 y 61 de la Ley 30 de 1992.

De acuerdo con esa normatividad citada, indicó que los entes universitarios autónomos gozan de un régimen especial constitucional que les otorga autonomía para administrar sus asuntos de manera que pueden establecer un órgano a través del cual publicitar sus actos y en tal virtud ese medio de divulgación será el que la Corte Constitucional califica como "otro medio oficial para el efecto…", que en el presente caso, de acuerdo a las pruebas relacionadas, era la página Web de la UPTC, medio oficial de difusión de ese ente universitario.

En efecto, la UPTC por Acuerdo N.º 075 de 31 de agosto de 2007, emitido por la UPTC, "Por el cual se modifica el Acuerdo 059 de 2005, que crea y reglamenta la Gaceta Rectoral", en el sentido de "establecer la página Web de la UPTC, como el medio oficial de difusión de algunos actos administrativos expedidos por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia". También se dispuso que, a partir de la vigencia del primer acuerdo, se "deberán publicar, en la página web de la UPTC, los actos administrativos de carácter particular y subjetivo, que, a juicio del Rector, sean de importancia para el conocimiento e interés general".

Lo anterior atendiendo a que según el parágrafo del artículo 65 del CPACA, "Deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular".

Ya en relación con la caducidad en concreto indicó que, en efecto: (i) el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala con claridad que en el caso de los casos de elección diferentes a los que se declare en audiencia pública, el término de caducidad de los 30 días se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación; (ii) en el presente caso, no existía duda objetiva alguna sobre la fecha en la cual se llevó a cabo la publicación, lo que ocurrió el 7 de diciembre de 2021 en la página Web de la UPTC; (iii) el término de caducidad en el caso concreto inició el 9 de diciembre en vista de que el 8 era festivo y venció el 11 de febrero de 2022, descontando el día de la rama judicial que fue el 17 de diciembre de 2021 y la vacancia judicial; y, (v) la demanda debía ser rechazada porque fue presentada el 14 de febrero de 2022, es decir por fuera del término de caducidad.

En las condiciones analizadas, ante la evidencia que en este evento el ejercicio de la acción electoral se verificó cuando ya había vencido el término hábil para el efecto, la excepción de caducidad propuesta por la entida demandada estaba llamada a prosperar.