null Por haber perturbado la tenencia y actividad de establecimiento de comercio e incurrir en vía de hecho para obtener la restitución del inmueble, condenan al Instituto Termal de Paipa a pagar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

En ejercicio del medio de control de Reparación Directa la actora demandó al Instituto Termal de Paipa con el fin que se le declara administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios ocasionados con la operación administrativa que se materializó con la vía de hecho, consistente en impedir irregularmente el ingreso al establecimiento de comercio denominado "Plazoleta los Pinos", ubicado en el parque acuático, kilómetro 4, vía al Pantano de Vargas del Municipio de Paipa. En consecuencia, solicitó se le condenara a pagar la indemnización por lucro cesante, correspondiente al valor aproximado de los rendimientos que la demandante dejó de percibir desde el mes de abril de 2017, y por tres años más.

En primera instancia se declaró al Instituto Termal de Paipa, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a la demandante, en virtud de la ejecución de la vía de hecho que condujo a la perturbación irregular de la tenencia del establecimiento de comercio denominado "Plazoleta o Cafetería Los Pinos". Como consecuencia de lo anterior, lo condenó en abstracto a pagar a favor de la actora, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el valor de la utilidad líquida que dejó de percibir y que hubiese percibido por el normal desarrollo de su actividad comercial en el mencionado establecimiento de comercio, en el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2017 y el 06 de abril de 2018; efecto para el cual, debería promover el incidente de liquidación en los términos del artículo 193 del CPACA.

En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión, excepto en relación con la condena en abstracto para indicar que la solicitud y liquidación con la que se promueva el incidente de la condena en abstracto, debería tener en cuenta los siguientes lineamientos:

  1. Los soportes contables que acreditaran que antes de la perturbación a la tenencia, la actividad comercial desarrollada en el establecimiento, generaba rendimientos en beneficio del patrimonio de la actora.
  2. La antigüedad de la actividad de comercio que se mantuvo ininterrumpidamente desde el año 2012 hasta la fecha en que la entidad demandada decidió impedir su continuidad, aspecto que permitiera concluir que, de haberse seguido desarrollando en condiciones de normalidad, generaría utilidades en cuantía más o menos similar a la que ya venía generando.
  3. El promedio de lo que se percibía por la actividad de comercio, por concepto de ganancia neta.
  4. La proyección contable donde se acreditara el valor de la utilidad líquida de la actividad comercial que desarrollaba la actora, en el establecimiento de comercio, entre el lapso del 25 de abril de 2017 y hasta el 06 de abril de 2018, tomando como base las declaraciones de renta de los años anteriores.

La anterior decisión la tomó el Tribunal por cuanto encontró acreditado, en síntesis, que el Instituto Termal de Paipa, en forma injustificada y dilatoria, no adelantó el proceso de restitución del bien inmueble arrendado al fenecimiento del contrato de arrendamiento, esto fue, el 31 de diciembre de 2012, permitiendo adicionalmente un prórroga para el 2013, que se prolongó para los años subsiguientes y solo hasta el 01 de noviembre de 2017, impetró la acción judicial correspondiente, situación de base, que permitió a la demandante el ejercicio de la actividad comercial y tenencia del bien y a quien posterior a que cesaran los efectos de la medida sanitaria de cierre preventivo, le impidió efectiva y eficientemente el reinicio de las actividades comerciales del establecimiento de comercio; conducta que por pretermitir el procedimiento legal, configuró una vía de hecho objeto de resarcimiento.