null El municipio de Guateque deberá dar cumplimiento a la Resolución No. 394 de 2020, proferida por su Inspector de Policía, relacionada con la restitución de un bien de uso público, ocupado por una caseta por parte de la JAC del Barrio Santa Bárbara.

Así lo dispuso el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja en fallo proferido en una acción de cumplimiento el 12 de agosto de 2022 y confirmado por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 8 de septiembre pasado.

En relación con la procedencia de esta acción constitucional frente a decisiones proferidas en juicios de policía indicó la corporación judicial que jurisprudencialmente se ha sostenido que las decisiones que se tomen en aquellos no tienen el carácter de actos administrativos sino jurisdiccionales, razón por la que en principio estarían excluidos de la acción de cumplimiento. Sin embargo, existe una excepción conforme con la cual, si el proceso policivo versa sobre la restitución de un bien fiscal o de uso público las decisiones que allí se profieren no tienen tal connotación, esto es, no son jurisdiccionales sino administrativas frente a las cuales la acción de cumplimiento resulta procedente en la medida que son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.

En este caso concreto, precisó la Sala que se estaba solicitando el cumplimiento de un acto administrativo en la medida que no involucraba un acto de naturaleza jurisdiccional, ya que la decisión adoptada por la Inspección de Policía estaba relacionada con la restitución del espacio público, razón por la cual resultaba procedente la acción de cumplimiento y por ende podía ser resuelta por esta jurisdicción.

Ahora bien, en lo que atañe a la notificación electrónica de los actos administrativos señaló que se encuentra regulada en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto No. 491 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Del texto de esas normas sostuvo esta clase de notificación requería de dos elementos "a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo" y con la certificación que para el efecto profiera la propia entidad.

Conforme a ello y con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Tribunal estableció que el acuse de recibo era el medio probatorio por excelencia a través del cual se podía certificar que el mensaje de datos que contiene el acto administrativo a notificar fue recibido. Sin embargo, podía hacerse uso de otros medios probatorios que permitan establecer la que el mensaje fue efectivamente entregado.

Aclarado lo anterior, en relación con el argumento conforme con el cual no se realizó en debida forma la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el presidente de la junta de acción comunal del barrio Santa Bárbara en contra de la Resolución No. 392 de 2020 y por ende dicho acto administrativo no se encontraba en firme, de una revisión del expediente advirtió la corporación judicial que contra dicho acto administrativo, que dispuso la restitución del espacio público a la Junta de Acción Comunal del barrio Santa Bárbara ocupado con una caseta en la calle 14 con circunvalar, el señor presidente de esa agremiación, interpuso recurso de reposición en el que luego de exponer sus razones de disenso, informó las direcciones de notificaciones

Bajo ese entendido, se encontró acreditado que dicho acto administrativo fue notificado a través de medios electrónicos frente a la cual la Sala no encontró reparos en la medida que ese acto procesal se entiende surtido cuando el destinatario del mensaje de datos tiene acceso a éste, mediante su remisión a la dirección virtual informada por el administrado; entrega que deberá estar debidamente certificada por la autoridad.

Reiteró, en consecuencia que el acceso al que se refieren los artículos 56 de la Ley 1437 de 2011 y 4 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020 estaba relacionado con el ingreso del mensaje al correo electrónico del interesado, el cual se materializa con su envío y no con la apertura del mismo, pues de ser así – acceso - implicaría que el ciudadano disponga su apertura en el momento que le convenga, circunstancia que no ha sido aceptada por la jurisprudencia del órgano de cierre y que en esta oportunidad acoge la Sala.

Dicho lo anterior, la Sala consideró que lo que la entidad accionada pretendía era que se volviera a hacer la notificación de la resolución a la nueva Junta de Acción Comunal del barrio Santa Bárbara, hecho que deslegitimaba el acto procesal de la notificación de un acto administrativo que se encontraba surtiendo plenos efectos.

Finalmente, en lo que respecta a la falta de agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 y la falta de competencia por parte del Inspector de Policía, consideró el Tribunal que eran argumentos encaminados a debatir la validez de sus actos administrativos, en la medida que refieren a cargos que se podrían proponer dentro de un proceso ordinario y sobre los cuales el juez constitucional no podía hacer un pronunciamiento en la medida que la acción de cumplimento es improcedente para realizar el juicio de legalidad de actos administrativos, pues de hacerlo así implicaría invadir la órbita del juez natural de la causa.