null Ordenan al municipio de Tunja ejecutar labores de limpieza, despojo de la maleza y demás agentes que dificultan el paso de las aguas sobre el tramo del Río Jordán, que comprende su paso por los Barrios Sol de Oriente, Villa Bachué y Doña Eva.

Así lo dispuso el Juzgado Primero Administrativo de Tunja al resolver una medida cautelar en una acción popular instaurada contra del municipio de Tunja y la empresa Veolia Aguas de Tunja E.S.P. Igualmente, le ordenó al municipio de Tunja que realice verificaciones continuas a ese sector a efectos de establecer la necesidad de realizar esas labores de limpieza y mantenimiento del canal. Todo lo anterior con el fin de evitar inundaciones en la zona.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Tunja contra la decisión anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá la confirmó. Para adoptar la anterior determinación, la corporación judicial se ocupó de verificar el cumplimiento de cada uno requisitos previstos en el Art. 231 del CPACA para el decreto de medidas cautelares de la manera que sigue.

En relación con la existencia de relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda indicó que la solicitud cautelar pretendía que se procediera a ejecutar las labores de limpieza y despojo de la maleza que dificultaban el paso de las aguas sobre el tramo del Río Jordán, específicamente en su paso por los barrios mencionados, cuestión que evidenciaba una relación directa con las pretensiones de la demanda y el objeto final de la misma, toda vez que lo pretendido era la construcción de la red de alcantarillado pluvial y la adecuación del drenaje con el fin de que cesaran las inundaciones que se vienen presentando en el sector.

En cuanto a que la demanda estuviera razonablemente fundada en derecho se sostuvo que sus fundamentos eran el goce a un ambiente sano, la salubridad pública y la prestación eficiente de los servicios públicos en desarrollo de los fines sociales del Estado previstos en la Constitución Política, por lo que se advertía el cumplimiento del requisito de procedencia de la medida cautelar relativo a la apariencia de buen derecho.

En lo atinente a que los demandantes hubieran demostrado, así fuera sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados, encontró que el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 señala las personas y entidades legitimadas para formular la acción popular, entre ellas el actor popular, por lo cual halló acreditado este requisito.

Sobre el juicio de ponderación de intereses resaltó la Sala que se estaba ante los derechos de la comunidad relacionados con el acceso a los servicios públicos esenciales, concretamente en cuanto a que se presentaba una afectación ante la falta de construcción de la red de alcantarillado pluvial del sector, demostrado con material fílmico y fotográfico que daba cuenta de las inundaciones que se han presentado en el tramo objeto de la acción.

Así mismo, de la visita técnica realizada en marzo de 2022 por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Tunja, se vislumbraba que el sistema de alcantarillado de aguas pluviales ubicado de ese sector, no había sido objeto de mantenimiento preventivo, lo cual ha conllevado a que las aguas del Río Jordán no fluyeran de manera adecuada, generando con ello que, al presentarse lluvias muy fuertes, se presenten inundaciones, que pueden desencadenar en mayores perjuicios para la comunidad.

De modo que, a juicio de la Sala era procedente mantener la cautela y atendiendo el juicio de ponderación de intereses en conflicto, debía primar la protección de los derechos colectivos. Ello ante la necesidad urgente de presentar una alternativa para los usuarios, que a futuro genere una afectación más gravosa de los residentes cercanos al cauce del Rio Jordán.

Por último, frente al hecho de que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o que existan serios motivos para considerar que, de no concederse, los efectos de la sentencia serían nugatorios, advirtió la Sala el cumplimiento de este requisito, en la medida en que, según los hechos de la demanda, en el sector que se presenta la problemática, actualmente era necesaria la limpieza, de maleza y residuos sólidos que impida el curso normal de las aguas del Río Jordán, con el fin de que no se presente riesgo de inundaciones que afecten a los residentes del sector.

Ahora bien, el cuerpo colegiado judicial, en cuanto a lo debatido por el recurrente frente a que la Empresa Veolia Aguas de Tunja E.P.S., era la competente para cumplir lo ordenado por la Juez A quo en la cautela decretada, precisó que en acatamiento de las previsiones de la Ley 142 de 1994, el Municipio de Tunja, suscribió el contrato de concesión N° 132 del 3 de octubre de 1996, con la empresa SERA Q.A. Tunja ESP S.A. – hoy VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A.

Bajo este contexto, dado que en la cláusula 12 del ese contrato, así como en su anexo III se dejó establecido que sería responsabilidad del municipio de Tunja llevar a cabo las obras de separación del sistema de líquidos residuales con el de agua lluvia, lo que a la fecha no ha realizado, consideró el Tribunal que era aquel el responsable de realizar las labores de limpieza y despojo de la maleza y demás agentes que dificultaban el paso de las aguas sobre el tramo del Río Jordán que comprende su paso por los Barrios Sol de Oriente, Villa Bachué y Doña Eva, tal como lo dejó establecido la Juez de instancia.