null Es inválido el artículo 3º del Acuerdo 012 de 2021, “Por medio del cual se efectúan traslados dentro del presupuesto de gastos y se crea nuevo rubro al presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Corrales para la vigencia fiscal 2021”.

En virtud de demanda presentada por el Departamento de Boyacá en procura de la declaratoria de invalidez del artículo 3º del Acuerdo 012 del 7 de octubre de 2021 proferido por el Concejo Municipal de Corrales, le correspondía determinar al Tribunal si dicha norma violaba el artículo 345 de la Constitución Política, al facultar al alcalde "para que realice los movimientos necesarios para la plena implementación de este acuerdo.", ya que, en el sentir del demandante la modificación del presupuesto es una competencia que por regla general corresponde al respectivo Concejo Municipal.

Para desatar el asunto puesto a su consideración la corporación judicial señaló que es el concejo municipal y no el alcalde quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, por lo que el ejecutivo municipal no puede ordinariamente modificar el presupuesto, pues se repite, tal atribución corresponde al concejo municipal.

En suma, el concejo municipal no puede desprenderse de la atribución constitucional y legal que tiene en materia presupuestal para radicarla en cabeza del alcalde.

Bajo ese entendido, el Tribunal consideró que el artículo 3° del acuerdo demandado contradecía abiertamente el marco constitucional y legal, toda vez que dichas facultades radicaban única y exclusivamente en el concejo municipal en virtud de los principios de representación y legalidad del gasto, salvo las autorizaciones que prevé la Constitución y el Decreto 111 de 1996, que en el presente caso no se presentan.

Efectivamente, indicó que de la simple lectura del Acuerdo N° 12 de 2021 se infería que el Concejo Municipal de Corrales autorizó al alcalde para modificar el presupuesto del ente territorial, argumentándose en su defensa que el "concejo municipal puede autorizar al alcalde municipal para ejercer pro tempore precisas funciones de las que les corresponden…", sin especificarse en el acuerdo demandado un término limitante.

Recordó que dichos cuerpos colegiados no pueden desprenderse en forma definitiva de sus funciones, pues precisamente la Constitución en el numeral 3° del artículo 313, hace claridad que en que la autorización que da el concejo a los alcaldes para ejercer funciones que les son propias, debe hacerse pro tempore, es decir, por un tiempo limitado, pues de lo contrario, se estarían desasiendo de las funciones que les fueron fijadas, contrariando además lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política.

Además, tampoco se establece en el acuerdo demandado el monto de la modificación presupuestal, si la misma se trataba de traslados que aumentaran el monto total del presupuesto, lo que es competencia de los concejos municipales, o si por el contrario se trataba de traslados internos competencia del Alcalde, en tanto estos sean para lograr la ejecución del mismo, conforme lo autoriza el Decreto 111 de 1996 y en ejercicio de la facultad conferida el numeral 3º artículo 313 Constitucional, siempre y cuando esas medidas no impliquen aumento de las partidas presupuestales aprobadas por el Concejo Municipal.

En este sentido, el Concejo Municipal de Corrales no limitó la facultad otorgada al alcalde exclusivamente para que realizara movimientos presupuestales internos de recursos, sino que por el contrario, lo autorizó para que de forma general realizara los "movimientos presupuestales necesarios...", permitiéndole al burgomaestre en la práctica ejecutar adiciones o traslados presupuestales que alteren el monto total del presupuesto de rentas y de gastos, lo que a todas luces es competencia exclusiva del Concejo Municipal.

Ciertamente, en el acuerdo demandado no se hace la salvedad de que se trata de movimientos presupuestales internos o que se trata de recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos.

Es el Concejo Municipal y no el alcalde quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, con base en tales principios, por lo que se concluye que el ejecutivo municipal no puede ordinariamente modificar y mucho menos adicionar el presupuesto, pues se repite que tal atribución corresponde al concejo municipal, ya que implica la variación o aumento de las partidas aprobadas por el cuerpo colegiado. Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a la pretensión de la demanda.