null Niegan suspensión provisional de la Ordenanza 029 de 2021, por la cual se autorizó al Gobernador de Boyacá para pactar la recepción de bienes y servicios contratados, durante la vigencia de ese año y cuya ejecución se extiende hasta la del 2022.

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, un ciudadano formuló demanda de nulidad simple contra el Departamento de Boyacá, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Ordenanza 029 del 16 de septiembre de 2021, mediante la cual se autorizó al Gobernador para pactar la recepción de bienes y servicios.

A la par, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, solicitó se decretara la suspensión provisional de los efectos del mencionado acto administrativo, argumentando que Asamblea del Departamento de Boyacá no era competente para autorizar al Gobernador para pactar la recepción de bienes y servicios en la vigencia 2022, con el fin de ejecutar el proyecto de inversión "Adecuación de las instalaciones físicas de la sede central del Hospital Regional de Sogamoso, Departamento de Boyacá", toda vez que se trataba de una función inherente al accionar contractual y presupuestal del departamento, sin que para ello se requiriera autorización del mencionado cuerpo colegiado.

Agregó que en el acto demandado no se autorizó al Gobernador de Boyacá para afectar vigencias futuras, razón por la cual, los contratos que con fundamento en la mencionada ordenanza se llegaren a suscribir -de acuerdo al cronograma de ejecución/avance de obra elaborado en la etapa de planeación contractual- incurrirían en conductas con alcance disciplinario y penal por la celebración indebida de contratos, sin el lleno de requisitos legales, en este caso, la autorización para comprometer vigencias futuras.

En este auto de primera instancia del pasado 29 de septiembre, el ponente, luego de referirse a los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional de los actos administrativos concluyó, en términos generales, que al contrastar el contenido de la Ordenanza No. 029 del 16 de septiembre de 2021 con el artículo 121 de la Constitución Política y articulo 22 de la Ordenanza 035 de 1996, modificado por la Ordenanza 018 de 2008 , no se advertía prima facie que el acto administrativo vulnerara o desconociera el contenido de las mismas. En efecto, confrontado el contenido de una y otros, no era posible concluir que la autorización dada por el órgano colegiado al Gobernador de Boyacá para la recepción de bienes y servicios en el año 2022, en relación con el contrato ya citado, constituyera en sí misma una extralimitación de funciones o implicara de parte de la Asamblea Departamental el ejercicio de alguna función que no le haya sido asignada por la Constitución o la ley.

De otro lado, en cuanto al desconocimiento de la reglamentación departamental establecida en el estatuto orgánico de presupuesto sobre la autorización para comprometer vigencias futuras, destacó que en la Ordenanza 0029 de 2021 se hacía referencia a que el 100% de los recursos destinados para los efectos allí contemplados correspondían a la vigencia de 2021, sin que en algún momento se hubiera mencionado la necesidad de afectar vigencias presupuestales del año siguiente. Por tanto, no podía tenerse por vulnerada dicha disposición, máxime cuando el Departamento de Boyacá ha manifestado que su intención no fue comprometer vigencias futuras, puesto que, se insistió los recursos correspondían en un 100% a la vigencia fiscal 2021.

Así las cosas, como quiera que, de la confrontación del acto acusado con las normas invocadas, no surgía evidente la vulneración de dichas normas, a juicio del despacho no podía tenerse por acreditado el requisito material de procedencia de la medida cautelar, razón por la cual se negó.