null Los beneficiarios del régimen retroactivo del auxilio de cesantía, no tienen derecho a la sanción moratoria por su pago tardío, así como tampoco a intereses a las cesantías.

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda solicitó la nulidad del acto administrativo que le negó el pago del auxilio de cesantías causadas entre el 01 de mayo de 1995 y el 30 de diciembre de 2011 como empleada del municipio de Otanche junto bajo el régimen retroactivo, junto con indemnización moratoria prevista en el artículo 3º de la Ley 1071 de 2016 modificatoria de la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago del derecho reclamado y los respectivos intereses moratorios sobre cada obligación mensual causada y no reconocida en forma oportuna, de conformidad con lo previsto en las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999.

La primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo censurado al concluir que se desconoció el régimen retroactivo de cesantías de que era beneficiaria la demandante y consecuente con ello, ordenó al municipio de Otanche pagarle en su favor los aportes correspondientes a las cesantías causadas en el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 1995 y el 30 de diciembre de 2011, a fin que al momento en que solicitara el pago parcial o definitivo de sus cesantías acumuladas desde su vinculación a la entidad hasta la fecha de la solicitud respectiva, el Fondo al cual estaba afiliada tuviera los recursos suficientes para efectuar dicho pago con base en su último sueldo devengado, incluyendo primas, sobresueldos, bonificaciones y cualquier otro emolumento que devengara como retribución permanente de los servicios. El resto de pretensiones las negó y no condenó en costas.

El objeto de la apelación giró en torno al no reconocimiento de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, al no reconocimiento de intereses a las cesantías y a la no imposición de condena en costas.

Al resolver el recurso de apelación rememoró el Tribunal Administrativo de Boyacá que en lo que tenía que ver con la sanción moratoria la juez de instancia señaló que era improcedente, en la medida en que la actora pertenecía al régimen de cesantías retroactivas y en tal virtud, los trabajadores vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que no se hubieran acogido de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, no tenían derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, toda vez que dicha penalización fue consagrada para el régimen de liquidación anual.

En este punto, reiteró la corporación judicial que como lo determinó el A quo, la demandante al pertenece al régimen retroactivo de cesantías no tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, al tratarse de una penalización prevista para el régimen anual de cesantías como lo había señalado el Consejo de Estado.

Por otra parte, en lo relacionado con la pretensión de pago de intereses a las cesantías, el A quo la negó al considerar que en el sistema retroactivo de cesantías al que pertenecía la demandada, no era dable tal reconocimiento ya que tal prestación se liquidaba con base en último sueldo devengado, lo que a su vez evitaba la depreciación del auxilio, motivo por el cual este concepto no era compatible con este régimen.

Al respecto, precisó la Sala que como quiera que, en aplicación del régimen retroactivo de cesantías, éstas se liquidan con base en el último sueldo devengado por la beneficiaria, no había lugar a intereses a las cesantías, habida cuenta que estos buscaban evitar la depreciación del auxilio monetario, lo cual no ocurría en el sistema retroactivo por cuanto al liquidarse con el último salario devengado no se presentaba el fenómeno depreciativo de la moneda.

Como consecuencia de todo lo anterior, se confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en lo que tenía que ver con la no imposición de la condena en costas de primera instancia, en su lugar, imponerla.