null Es plenamente aplicable el artículo 1653 del Código Civil, que consagra la imputación del pago a intereses, a los abonos parciales que efectúan las entidades de derecho público, derivados de condenas judiciales. Reiteración jurisprudencial.

En relación con imputación del pago a intereses, luego de citar el artículo 1653 del CC, la magistrada ponente de esta decisión que se reseña, señaló que la norma contemplaba dos reglas. La primera aludía a la imputación del pago a los intereses por pauta general y, por excepción, a capital siempre que exista una manifestación expresa del acreedor dirigida a que se impute a este último. La segunda, hace referencia al otorgamiento de carta de pago, aspecto en relación con el cual existe una presunción de pago de los intereses, al suscribir un documento en el que conste el paz y salvo del deudor.

Respecto a la aplicación del citado artículo en las condenas impuestas por esta jurisdicción, otrora esta misma corporación judicial en auto del 8 de mayo de 2018 determinó que, ante la falta de regulación especial sobre los pagos parciales de las sentencias condenatorias, era viable acudir a aquel, con el fin de suplir el vacío jurídico. Al respecto en esa oportunidad indicó:

"El CPACA, dado su carácter adjetivo, no contiene una regulación sustancial integral del régimen de las obligaciones derivadas de las sentencias condenatorias y conciliaciones, así que para llenar estos vacíos es necesario remitirse a otras normas especiales y, en su defecto, a la regulación común contemplada en el Código Civil. (…) A pesar de que la finalidad principal del CC es regular relaciones entre los particulares, esto no es óbice para que sea aplicado a manera de norma supletoria cuando no haya reglamentación especial sobre una materia en el derecho administrativo (…) La ausencia de pronunciamientos del Consejo de Estado a propósito de la aplicación del artículo 1653 del CC respecto del pago de las sentencias no acredita su inaplicabilidad, ya que su viabilidad deviene de la validez y vigencia de la disposición. (…) La protección del patrimonio público no es un argumento suficiente para desconocer una norma positiva de rango legal, que además es acorde con la protección constitucional a los trabajadores y pensionados (…) Ninguno de los argumentos expuestos para considerar no aplicable el artículo 1653 del CC en la jurisdicción administrativa, constituye una razón suficiente para que la sala adopte esa posición, que además genera un trato discriminatorio a los acreedores de deudas laborales respecto de otros acreedores del Estado, con lo cual se vulnera el artículo 13 inciso 1º de la Constitución (igualdad de los ciudadanos ante la ley). Además no se puede dejar de agregar que esta situación se ha suscitado principalmente en cuanto a deudas a cargo de entidades que, a pesar de los reiterados y antiguos pronunciamientos del Consejo de Estado (de casi un lustro), se han negado deliberadamente a reconocer intereses moratorios sobre las condenas impuestas en materia pensional. Por lo tanto, relevarlas de pagar los perjuicios que a los pensionados les genera esa mora absolutamente intencional sería equivalente a cohonestar una actuación no solo incuriosa, sino a todas luces reprochable y generadora de congestión judicial. (…) . Por lo tanto, en criterio de la Sala el artículo 1653 del CC es plenamente aplicable a las condenas impuestas en esta jurisdicción sin importar su origen, hasta tanto el legislador no introduzca normas especiales que regulen la materia."

Igualmente, precisó el despacho que el Consejo de Estado al analizar los procesos ejecutivos, ha indicado que, ante la ausencia de alguna regulación sobre la imputación de los pagos parciales de las obligaciones, debe aplicarse el contenido del artículo 1653 del Código Civil.

Y en otra providencia, la Subsección C de la Sección Tercera de esa alta corporación explicó que, si el deudor debe tanto capital como intereses y ante un pago parcial, debe efectuarse su imputación conforme el artículo 1653 del CC.

Adicional a lo anterior, refirió que en reciente pronunciamiento del 8 de septiembre de 2021 su Subsección B al estudiar las condenas contra el estado, sin discriminar la naturaleza de las mismas, determinó lo siguiente: "Si bien los artículos 192 y siguientes del CPACA desarrollan varios aspectos relacionados con la efectividad de condenas contra entidades públicas, en materia de la imputación de los pagos realizados guardan silencio. En ese sentido, la Sala recuerda, como ya tuvo la oportunidad de precisarlo esta Subsección, que al pago de condenas contra entidades públicas resulta aplicable la regla de imputación del pago consagrada en el inciso primero del artículo 1653 del Código Civil, en virtud de la cual, cuando una obligación consiste en pagar un capital e intereses, "el pago se imputa primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital".

Así las cosas, reiteró el Tribunal su jurisprudencia en el sentido de que es plenamente aplicable el contenido de la norma civil de imputación de pagos, a los abonos parciales que efectúan las entidades de derecho público, derivados de condenas judiciales. Resaltó que tampoco puede hablarse de un anatocismo al aplicar el contenido del artículo 1653 del CC, en la medida que dicha figura hace relación a que la sumas adeudadas por intereses generan más intereses, pero en el caso concreto, lo que sucedía era que se disminuía la deuda por intereses moratorios, pero como el capital seguía intacto, el mismo continuaba generando intereses, y, el causante de los mismos era el capital insoluto que el deudor no había cancelado.

Finalmente sostuvo esta providencia que, contrario a lo sostenido por la entidad ejecutada, las mesadas pensionales y los intereses que se generaron por el retardo en su pago, no podían entenderse como obligaciones independientes, para que fuera aplicable el artículo 1652 del Código Civil, que establece la imputación del pago de varias deudas.