null Por lo general, los títulos ejecutivos contractuales son complejos. Se conforman según las condiciones pactadas por las partes. No es suficiente el solo título valor para hacer el cobro; se deben allegar los demás documentos acordados para hacerlo.

La sociedad Servicios en Salud Andina Ltda. solicitó que se librara mandamiento de pago contra la E.S.E. Hospital Regional de Chiquinquirá, por los siguientes conceptos: factura de venta 300 de 05/06/2017 por un capital de $104.016.852 y factura de venta 301 de 06/06/2017 por un capital de $298.965.635, junto con intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que con la E.S.E. Hospital Regional de Chiquinquirá celebraron el contrato CSP – 20160201-004 del 1.º de febrero de 2016 y, posteriormente, el 29 de septiembre de 2016 suscribieron el contrato de adición 2 y que le debían esas facturas por los servicios prestados.

El juzgado de primera instancia negó el mandamiento ejecutivo aduciendo que cuando el título ejecutivo es de origen contractual es complejo y en este caso no se había integrado debidamente mencionando los documentos faltantes. Al interponer el recurso de apelación la actora consideró en este caso era simple debido a que estaba contenido en títulos-valores (facturas) y, como consecuencia de lo anterior, estaba debidamente constituido, máxime cuando operó su aceptación tácita.

Así, luego de citar el artículo 297-3 del CPACA, afirmó el Tribunal que no existía una relación taxativa de los títulos ejecutivos contractuales, sino que cualquier documento de esa índole puede admitir dicha catalogación, siempre y cuando contenga obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las partes del contrato, en concordancia con el artículo 422 del CGP. Además, aclaró que era bien sabido que la unidad del título no es un concepto físico, sino jurídico, de manera que aquel puede ser singular o complejo.

No obstante, precisó que este aspecto no depende de las apreciaciones subjetivas de las partes, sino de la evaluación objetiva del contenido del título. Bajo ese entendido, será complejo si la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación solo puede determinarse al valorar varios documentos que, como se dijo, conforman una unidad jurídica. Si estos atributos se condensan en un solo documento, el título será simple.

Ahora bien, refirió que el artículo 772 del CCo, preceptúa que las facturas cambiarias son títulos-valores. Sin embargo, esta disposición deja claro que "[n]o podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito".

Aclaró que tal circunstancia adquiere mayor relevancia cuando se trata de contratos que celebran entidades públicas, dado su carácter eminentemente formal, que hace que por regla general deban constar por escrito. Allí, las partes pueden acordar ciertos requisitos para considerar cumplidas las obligaciones a su cargo, los cuales serán indispensables a efectos de que los bienes o servicios se entiendan debidamente entregados o prestados y, por consiguiente, el pago sea procedente.

En ese sentido, los títulos ejecutivos contractuales deben conformarse teniendo como referencia las condiciones que hayan pactado las partes, en virtud del principio de normatividad de los contratos (el contrato es ley para las partes según el artículo 1602 CC). La anterior característica hace que por lo general aquellos sean complejos, ya que no es suficiente la aportación del título-valor que haya empleado el contratista para realizar el cobro directo ante la entidad contratante, sino que también es necesario que obren en el expediente los demás documentos que se hayan acordado para proceder con los desembolsos respectivos.

En este caso, de lo establecido en la cláusula 6ª del contrato CSP – 20160201-004 del 1.º de febrero de 2016 las partes pactaron que el contratista debía radicar los siguientes documentos para que la entidad contratante procediera a realizar el pago, teniendo como presupuesto esencial el contrato: a) "[F]actura - cuenta" mes vencido de la prestación del servicio; b) Registros individuales de la ejecución de los procesos completos e íntegros resultantes de las atenciones de salud; c)Informe de facturación firmado por las áreas competentes; d) Acreditación del pago de los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social Integral y e) Constancia de cumplimiento a satisfacción expedida por el interventor y/o supervisor designado por la entidad contratante. Al revisar el expediente, la Sala encontró que la parte ejecutante solo allegó el acuerdo de voluntades y las dos facturas mencionadas, de manera que omitió conformar en debida forma el título de recaudo.

Ahora bien, en el recurso de apelación insistió la recurrente que operó la aceptación tácita de las facturas y, por ese motivo, no era necesaria la aportación de documentos adicionales para complementar el título.

Al respecto, señaló la corporación judicial que, de acuerdo con el texto del artículo 773 del CCo, el silencio del comprador o beneficiario del servicio configura la aceptación tácita e irrevocable de la factura. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que esta disposición comercial cuenta con restricciones cuando el contratante es una entidad pública.

Así las cosas, estimó la Sala que para el impulso del proceso ejecutivo era ineludible la acreditación de los requisitos pactados convencionalmente para el pago, teniendo en cuenta que el inciso 1.º de la norma señala que la presunción de cumplimiento del contrato opera frente a terceros de buena fe exenta de culpa, no frente al comprador o beneficiario del servicio (en eventos como este, la entidad pública). Entonces, afirmó que la figura que prevé el artículo 773 del CCo no suple el deber de demostrar que la factura corresponde a "bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados", en los términos y bajo las condiciones del acuerdo de voluntades, como lo refería la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Añadió que no podía perderse de vista que el desembolso de dineros públicos se sometía a requisitos y formalidades que buscan garantizar el cumplimiento previo de las obligaciones contractuales o, visto desde la perspectiva opuesta, que propenden por evitar que se realicen pagos que no cuenten con un sustento material acorde con lo pactado.

En suma, según el criterio del Tribunal Administrativo de Boyacá, que prohijó el del juzgado, en este caso el título ejecutivo no era simple, debido a que las facturas por sí solas no contenían una obligación clara, expresa y exigible, pese a su naturaleza de títulos-valores. En ese sentido, el título no fue allegado en debida forma porque no estuvo acompañado de los documentos que lo completaban, sin que la invocación del artículo 773 del CCo pudiera suplir esa falencia.

Finalmente, el apoderado de la parte ejecutante hizo referencia a un auto del 7 de diciembre de 2017, en el que el ponente de esta decisión consideró que las facturas, dada su connotación de títulos-valores y, por ende, ejecutivos, eran autónomas y podían ejecutarse ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, rectificó dicha posición con base en la argumentación que expuso este auto, así como la providencia con la cual la Corte Constitucional dirimió el conflicto de competencias dentro de este proceso.