null Conozca algunas particularidades sobre el mandado judicial y lo que se debe tener en cuenta cuando el poder se otorga a varios profesionales del derecho.

Al resolver un recurso de queja, sobre el mandato judicial, señaló el Tribunal Administrativo de Boyacá en este auto de ponente que es una tipología especial del contrato de mandato regulado en el artículo 2142 del Código Civil, norma que es del siguiente tenor: «[e]l mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera».

En este contexto señaló que el artículo 2144 del Código Civil, norma que hace alusión al ejercicio del mandato por la prestación de servicios profesionales, prevé: […] . Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato […]. Significa lo anterior que el ejercicio del mandato judicial tiene una regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico, establecida en el Código General del Proceso.

En ese entendido, considerando el contenido de los artículos 74 y 75 concluyó que el poder se puede conferir verbalmente en el desarrollo de una audiencia y, asimismo, posibilita conferir «poder especial por mensaje de datos con firma digital». Así mismo, en cuanto a la designación y sustitución de los apoderados se podrá conferir poder a uno o varios abogados, sin distinguir que el primero será el abogado principal y los otros sustitutos.

De manera que, si las partes encomendaron la gestión del negocio jurídico a varios apoderados judiciales, estos comparten la calidad de apoderados judiciales principales, con la prohibición de no poder actuar simultáneamente.

Ahora bien, el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 reguló lo concerniente al otorgamiento de poderes, aspecto frente al cual la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, al efectuar el control de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, preciso que la referida norma implementó una medida temporal con tres cambios a la forma en que se otorgan poderes especiales, a saber: i) estableció una presunción de autenticidad; ii) eliminó el requisito de presentación personal; y iii) eliminó la firma digital en los poderes conferidos mediante mensaje de datos, lo cierto es que resaltó que el artículo 5.º del Decreto mencionado contenía "[…] medidas orientadas a identificar al otorgante y garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder, en tanto exige que (i) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil envíen el poder desde la dirección inscrita en la respectiva Cámara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales, y que (ii) el poderdante indique la dirección del correo electrónico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados. En cualquier caso, las medidas que prescribe el artículo son facultativas por lo que, los poderes especiales se pueden seguir otorgando conforme a las normas del CGP […]".

En el caso concreto se sostuvo por el despacho que el poder otorgado por la demandante, fue conferido a tres profesionales del derecho, pero fue uno solo quien suscribió el mandato referido y fue a quien el juzgado de primera instancia al admitir la demanda le reconoció personería.

Así las cosas, para el ponente de esta decisión la aceptación del mandato únicamente se efectúo por parte de la abogada que lo suscribió a fin de defender los intereses de la demandante, sin que se evidenciara que en el expediente reposara algún documento que le permitiera establecer que el profesional del derecho que interpuso el recurso de apelación actuara en su representación.

Resaltó que era cierto que la actora en el documento contentivo del mandado indicó que ella le otorgaba poder a las tres profesionales del derecho, pero lo cierto fue que el mandado fue aceptado por uno solo de ellos quien era la que había actuado en el decurso de este medio de control.

Explicó que lo que se advertía era que el poder aportado acreditaba el acto de apoderamiento, pero además daba cuenta de un acuerdo de voluntades sobre la gestión encomendada, en la medida en que fue suscrito por ambas partes, con la constancia de aceptación expresa por parte de una sola abogada.

Así las cosas, del análisis de las argumentaciones efectuadas por la apoderada judicial de la parte actora y por la A quo, el Tribunal compartió lo decidido por esta, teniendo en cuenta que, el abogado quien interpuso el recurso de apelación, no fue a quien se le otorgó el mandato por parte de la demandante, por lo que no tenía la facultad para interponerlo contra la sentencia de primera instancia.

Por esta razón, contrario a lo afirmado por la recurrente, el recurso de apelación fue suscrito por un profesional del derecho al cual no se le había otorgado el mandato para actuar dentro del medio de control, toda vez que el encargo del mismo, fue asignado y expresamente aceptado por otra abogada; profesional a la cual se le reconoció personería para actuar en representación de los intereses de la demandante.

Bajo las anteriores circunstancias el despacho le halló la razón al Juez de conocimiento al negar la concesión del recurso apelación.