null La autorización concedida al alcalde para comprometer vigencias futuras excepcionales, debe versar sobre los asuntos previstos en el literal a) del artículo 1º de la Ley 1483 de 2011. La contratación de bomberos no está dentro de aquellos.

El Gobernador del Departamento de Boyacá, cuestionó la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No. 017 de 8 de noviembre de 2021 proferido por el Concejo Municipal de San Mateo, por medio del cual se autorizó al alcalde municipal para comprometer vigencias futuras excepcionales de la vigencia 2022, argumentando que desconoció las previsiones del literal a) del artículo 1º de la Ley 1483 de 2011, en cuanto tiene que ver con la vigencia futura excepcional para el programa "GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRE TAMBIÉN ES NUESTRO COMPROMISO (BOMBEROS)"

El Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió la anterior demanda mediante fallo de única instancia, hallándole la razón al demandante y, en consecuencia, declaró la invalidez parcial del artículo 1º del prenombrado acuerdo respecto de la vigencia futura excepcional de Gestión de Riesgo de Desastre - Bomberos.

Para el efecto sostuvo que las vigencias futuras excepcionales de Gestión de Riesgo de Desastre - Bomberos autorizadas por el Concejo Municipal de San Mateo a través del acto censurado, desconocían el objeto de éstas, señalado en el literal a) del artículo 1º de la Ley 1483 de 2011, que se contraen exclusivamente a proyectos de inversión relacionados con sectores tales como: i) infraestructura; ii) energía; iii) comunicaciones; y iv) gasto público social en: a) educación, b) salud, c) agua potable y saneamiento básico. De manera que el convenio que se indicaba suscribir con el cuerpo de bomberos más cercano no hacía parte de los asuntos definidos previamente como objeto de las vigencias futuras excepcionales.

Pues bien, anotó la corporación judicial que los recursos autorizados a través de vigencias futuras excepcionales para el citado programa, tenían que ver con la necesidad de suscribir un convenio interadministrativo con un cuerpo de bomberos de otro municipio para que atendiera las eventuales contingencias que se presentaran en la localidad y que de acuerdo a las restricciones previstas en la Ley 996 de 2005, no le era posible al municipio suscribirlo sino es en el marco de las vigencias futuras excepcionales.

De ahí que el acto administrativo cuestionado, debía contener la totalidad de los requisitos previstos en el literal a) del artículo 1º de la Ley 1483 de 2011, en particular enmarcarse dentro los proyectos sobre los cuales deben versar las vigencias futuras excepcionales. Sin embargo, en sentir de la Sala, el Concejo Municipal de San Mateo al expedirlo, desconoció esa previsión legal, pues el referido programa debía enmarcarse en alguno de los asuntos allí señalados a los que ya anteriormente se hizo alusión.

De la misma manera, puntualizó que del tenor literal del Acuerdo No. 017 de 2021, se extraía con claridad que lo en él decidido, en efecto tenía por objeto garantizar los recursos públicos que ante la época electoral y que por mandato de la Ley 996 de 2005 -Ley de Garantías Electorales- prohíbe la ejecución de recursos públicos a través de convenios interadministrativos 4 meses antes de la celebración de cualquier tipo de elección. Así mismo el artículo 33 de la mencionada norma, prohíbe la contratación directa dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones presidenciales, por lo que, en razón a tales restricciones, consideró necesario acudir al instrumento de vigencias futuras contenidas en la Ley 819 de 2003 a fin de cumplir con las normas de contratación pública y así, dar ejecución a las políticas públicas y el cumplimiento del plan de desarrollo.

No obstante, a juicio del Tribunal tales circunstancias no eximían al legislativo municipal de verificar que la autorización que se le concedía al alcalde municipal para comprometer vigencias futuras excepcionales, versara sobre los asuntos previstos en el literal a) del artículo 1º de la Ley 1483 de 2011.

Ahora bien, adujo el Municipio de San Mateo en sus descargos que el programa "GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRE TAMBIÉN ES NUESTRO COMPROMISO (BOMBEROS)" que intentaba desarrollarse con vigencias futuras excepcionales, se enmarcaba dentro del ítem de infraestructura previsto en la norma acusada; lo anterior, toda vez que pretendía precaver incendios, inundaciones y/u otras contingencias, riesgos que podían mitigarse a través de un cuerpo profesional idóneo como lo son los Bomberos.

Sin embargo, no se advirtió que de la exposición de motivos del acto acusado ni en la aprobación del CONFIS, se hubiera expuesto de manera amplia y precisa, las razones por las cuales el mencionado programa se enmarcaba en el ítem de infraestructura a efectos de que resultara procedente su autorización en los términos del literal a) del artículo 1º de la Ley 1483 de 2011.

Si bien consideró el Alcalde Municipal de San Mateo que el programa se enmarcaba en el ítem de infraestructura, por cuando evitaría en caso de algún desastre – incendios e inundaciones - podrían mitigarse con el cuerpo bomberil, lo cierto era que, para la Sala, tales argumentos no resultaban suficientes para enmarcar dicho proyecto en el asunto de infraestructura, a efectos de que resulte procedente la asignación de recursos a través del mecanismo de vigencias futuras excepcionales.

Para ilustrar lo anterior, señaló el Tribunal que en el Catálogo de Cualificaciones Sector Construcción suscrito por la Cámara Colombiana de Construcción - CAMACOL, se definió el sector de infraestructura como aquel en el que se "contemplan todas las obras civiles promovidas mayormente por el Gobierno Nacional y que tienen como objetivo el desarrollo de zonas urbanas y rurales en beneficio de la comunidad. Dentro de ellas se contemplan proyectos categorizados por su función" y, de acuerdo con el Estudio de Caracterización del Sector de la Infraestructura de Transporte realizado por la Cámara Colombiana de la Infraestructura, dicho sector, se divide en la siguiente caracterización:

 

 

Resaltó entonces, que, de acuerdo a la anterior categorización, no se evidenciaba que el tema de gestión de riesgo, en particular la intervención del cuerpo de bomberos en la atención de desastres, se enmarcara en los asuntos relacionados con el sector de infraestructura, pues el mismo atañía a construcciones que se ejecutan para el mejoramiento y la funcionalidad de un país, departamento o municipio. Sumado a lo anterior, teniendo en cuenta la definición de la gestión de riesgo, tal proceso no se enmarcaba en el sector de infraestructura descrito.

En suma, la autorización concedida al alcalde mediante el acuerdo demandado no se enmarcaba dentro de los asuntos establecidos para afectar presupuestos de vigencias futuras excepcionales, en tanto no atañía a proyectos de infraestructura, así como tampoco a asuntos de energía, comunicaciones y gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico.