null Tribunal Administrativo de Boyacá precisa el contenido y alcance de la notificación por medios electrónicos establecida en el artículo 205 del CPACA.

Como problema jurídico se planteó el Tribunal Administrativo de Boyacá en este caso si se había configurado o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2° del artículo 169 de la Ley 1437, para lo cual se debía establecer si se realizó la notificación del auto por medio del cual se inadmitió la demanda en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley 1437.

Para resolver el anterior interrogante, en primer lugar, hizo alusión a las causales de rechazo de la demanda, a la notificación por estado regulada en el artículo 201 del CPACA y al artículo 205 del mismo código, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que establece las reglas a que se debe someter la notificación de providencias por medios electrónicos.

Para lo que incumbía para resolver el problema jurídico mencionado al principio, señaló la corporación judicial que esta última norma establece en su numeral 2° que "La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación".

De conformidad con las normas citadas, la Sala consideró que: i) los autos proferidos por fuera de audiencia que no deban notificarse personalmente se notifican por estado, entre los cuales se encuentra el auto que inadmite la demanda; ii) esta notificación se realiza con la anotación en el estado electrónico y exige el envío de un mensaje de datos a los sujetos procesales; iii) el término concedido en una providencia corre a partir de los 2 días hábiles siguientes a dicha notificación; y, iv) notificado y ejecutoriado el auto que inadmite la demanda, la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda.

En este punto destacó el cuerpo colegiado judicial que como la notificación por estado electrónico exige mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, para tal efecto, es necesario dar aplicación al numeral 2° del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.

Estimó que la norma en mención, al referirse a la notificación por medios electrónicos, no estableció distinción con respecto a la providencia por notificar, pero si instauró la obligatoriedad de realizar las notificaciones por canales electrónicos y aclaró que los términos y los traslados que se hacen en las providencias así notificadas, se empiezan a contar 2 días hábiles siguientes al del envío del mensaje y, en consecuencia, el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

Recordó la corporación que que esta posición ha sido adoptada en recientes providencias con diferentes ponencias con fechas 22 de agosto de agosto y 8 de septiembre del año en curso.

En el caso concreto, observó la Sala que el auto inadmisorio de la demanda fue notificado en estado No. 29 de 7 de junio de 2022 y comunicado a través de mensaje de datos al correo electrónico de la parte actora en la misma fecha.

Así las cosas, el término de los 10 previstos en el artículo 170 del CPACA., para subsanar la demanda, se debía contar a partir de los 2 días hábiles siguientes a dicha notificación, es decir, que la notificación de la providencia se entendía realizada tan solo el jueves 9 de junio de 2022 y, en consecuencia, el término para presentar la subsanación corrió a partir del viernes 10 de junio y feneció el viernes 24 de junio de los corrientes. Ahora bien, comoquiera que el escrito se radicó el 23 de junio de la mencionada anualidad, había de concluirse que la subsanación fue radicada oportunamente.

De conformidad con lo expuesto, la Sala revocó el proveído apelado y en su lugar ordenó a la juez de instancia tener como presentado oportunamente el escrito de subsanación de la demanda.