null Es responsabilidad del usuario el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado. La empresa prestadora del servicio público, solo puede revisarlas y exigir las adecuaciones y reparaciones para su correcta utilización.

En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, algunos ciudadanos presentaron demanda contra el Municipio de Tunja, la Escuela Normal Superior Leonor Álvarez Pinzón y la compañía Veolia Aguas de Tunja S.A E.S.P., por la presunta vulneración de algunos derechos e intereses colectivos relacionados con las redes de alcantarillado.

Como fundamentos fácticos expusieron, en síntesis, que l 22 de abril de 2010, mediante petición dirigida a la Personería Municipal de Tunja, informaron que el 17 de abril de ese año, una unidad residencial del sector sufrió graves fisuras estructurales por motivo de una intensa lluvia. Asimismo, que se presentó la caída de un muro que, a su vez, generó "como consecuencia la entrada de agua lluvia y tierra, incidiendo en el daño de electrodomésticos, pisos y bienes muebles".

Añadieron que por razón del impacto climatológico pronosticado para esa época en la ciudad de Tunja, se informó a Veolia Aguas de Tunja S.A E.S.P. la situación de emergencia descrita; compañía que: i) realizó tareas de remoción de escombros, limpieza, desinfección y reparaciones de emergencia y; ii) rindió un informe técnico en el que determinó que la causa del siniestro había sido el rebosamiento del colector de aguas negras y lluvias ubicado en la Escuela Normal Superior Leonor Álvarez Pinzón de Tunja. Asimismo, que se requirió a la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Tunja y a la mencionada institución educativa, para que concurrieran a solucionar el problema sin ningún resultado positivo.

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de los actores y amparó los derechos colectivos invocados en la demanda. Para su protección dio una serie de órdenes, entre ellas, una a la empresa VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P. en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia que motivó la interposición del recurso de apelación de su parte, consistente básicamente en el cumplimiento de actividades tales como la remoción de sedimentos, residuos o basuras, la limpieza de la estructura, incluida la parte externa e interna del colector de aguas lluvias y negras ubicado dentro de las instalaciones de la Escuela Normal Superior Leonor Álvarez Pinzón de Tunja y todas las intervenciones necesarias para evitar la colmatación y/o rebosamiento del sistema de alcantarillado.

En atención a los argumentos de disenso formulados por Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. en sede de apelación, al Tribunal Administrativo de Boyacá le correspondía determinar si esa compañía debía ser eximida de toda responsabilidad en la garantía de los derechos colectivos amparados, en atención a sus afirmaciones, relacionadas con el cumplimiento de sus competencias legales y contractuales. Esta corporación judicial le halló en parte la razón, por cuanto, no podía concluirse que debía ser eximida de toda responsabilidad.

Lo anterior en razón a que como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, "cuando los servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligación principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad". Por ello, que como en atención al contrato de concesión No. 132 de 3 de octubre de 1996, el Municipio de Tunja le entregó a la compañía Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P., en su calidad de empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado, la operación, mantenimiento, prestación y comercialización de los servicios de acueducto y alcantarillado de la ciudad, así como también de la realización de los trabajos y obras necesarias para el reacondicionamiento, mantenimiento, mejora y expansión de ambos sistemas. Por tanto, no consideró que esa empresa debía ser eximida de toda responsabilidad respecto a la prestación inadecuada e ineficiente del servicio público de alcantarillado que al interior del proceso se debatía, y, en consecuencia, frente a la garantía de los derechos colectivos amparados, como en sede de alzada se pretendía

Ahora, resaltó que el Decreto 302 de 2000 por el cual se reglamentó la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dispuso que el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, la cual, en todo caso podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio (artículo 21).

En esa medida, la orden impartida por la a quo a la compañía apelante, no desbordaba el marco de sus competencias y/o responsabilidades en materia de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, pues el hecho de que deba elaborar el correspondiente cronograma de inspecciones al colector de aguas identificado con el Código PCR109CR1, ubicado dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Normal Leonor Álvarez Pinzón y a la red de alcantarillado adyacente a esa estructura, ciertamente se enmarcaba en la facultad que tiene para revisar las instalaciones de las redes internas de acueducto y alcantarillado, y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

No obstante, una cosa diferente es que se ordenara a la apelante que además de elaborar el mencionado cronograma de inspecciones, programe los mantenimientos preventivos a realizar, y proceda a ejecutarlos con el cumplimiento de actividades tales como la remoción de sedimentos, residuos o basuras, la limpieza de la estructura, incluida la parte externa e interna del mismo, y todas las intervenciones necesarias para evitar la colmatación y/o rebosamiento del sistema de alcantarillado, pues en ese caso, si se exceden las funciones que por disposición normativa le fueron atribuidas.

Lo precedente porque es responsabilidad del usuario o propietario el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado, frente a lo cual la empresa prestadora del servicio público, lo único que podrá realizar, será revisar las instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

En virtud de la prosperidad parcial del recurso el Tribunal modificó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia. Con esa modificación en definitiva la orden impartida a la empresa por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en aras a amparar los derechos colectivos invocados, quedó de la siguiente manera:

CUARTO. -Ordenar a la empresa VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P. para que dentro de los primeros TREINTA (30) DÍAS de cada año, proceda a elaborar el correspondiente cronograma de inspecciones al colector de aguas identificado con el Código PCR109CR1, ubicado dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Normal Leonor Álvarez Pinzón y a la red de alcantarillado adyacente a esa estructura; a partir de cuya revisión deberá exigir al usuario y/o suscriptor, las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio, conforme lo consagra el artículo 21 del Decreto 302 de 2000.

El cronograma deberá ser remitido dentro de ese mismo plazo al MUNICIPIO DE TUNJA, para que adelante las acciones de control y vigilancia que constitucional y legalmente le corresponden en materia de servicios públicos".