null Para probar error judicial, no es conducente certificación de fallos favorables de reliquidación pensional desde el 01-04-94 con el 75% del salario promedio del último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales según Ley 33-85.

Imponía analizarse en este auto de ponente si se debía decretar la prueba documental solicitada mediante oficio dirigido al Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Boyacá y negada por el juzgado, encaminada a que se certificaran las decisiones favorables de reliquidación pensional proferidas desde el 1 de abril del año 1994 con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales en los términos del Ley 33 de 1985.

La petición anterior fue reiterada por la demandante al momento de sustentar el recurso, indicando que "la pertinencia y utilidad de la solicitud probatoria referida es más que evidente, pues se relaciona de forma intrínseca con uno de los aspectos álgidos de discusión en torno a la variación abrupta de la posición de la Corporación de la cual emanó el error jurisdiccional alegado; permitiendo analizar cuál fue su postura anterior en aras de tener punto de comparación a partir del cual puede advertirse en qué y cómo varió de forma radical la postura del Alto Tribunal en torno a la forma de decidir problemas jurídicos análogos o idénticos al de la hoy Demandante en lo que a la pretendida reliquidación pensional se refiere".

Sobre el particular advirtió la providencia que con la documental señalada se pretendía acreditar el error judicial atribuido al Tribunal Administrativo de Boyacá y que, dio lugar a que se negara la reliquidación de la pensión de la demandante en los términos solicitados.

Al respecto, precisó el despacho que en términos señalados por el Consejo de Estado: "tratándose de casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, le corresponde al juez de la reparación analizar la providencia atacada teniendo en cuenta los yerros aducidos en la demanda y, con base en ello, verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, teniendo en cuenta la normativa especial vigente para la época de los hechos, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión judicial causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado."

Sumado a ello, indicó que la alta Corporación se ha pronunciado sobre la carga en cabeza de la parte actora para acreditar los dos supuestos de configuración de la responsabilidad por error judicial.

Así las cosas, rememoró el despacho que en el presente asunto pretendía la parte actora se declarara responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el presunto error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá al adoptar la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018 al interior del proceso No. 15001333300620160007301. Lo anterior, al considerar que desconoció la jurisprudencia proferida por dicha Corporación y el Consejo de Estado por más de 25 años, al negar la reliquidación pensional de la demandante con la inclusión del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales en los términos del Ley 33 de 1985 al ser beneficiaria del régimen de transición de Ley 100 de 1993 y haber prestado más de 10 años de servicios.

Por consiguiente, consideró que la prueba negada resultaba conducente, pertinente y útil en tanto se dirigía a dilucidar la discusión en torno a la variación abrupta de la posición de la Corporación de la cual emanó el error jurisdiccional alegado.

A su turno, A quo negó la prueba solicitada al considerar que, los documentos solicitados no resultan pertinentes ni útiles para demostrar los hechos objeto de litigio, aclarando que, en este asunto correspondía determinar el presunto error jurisdiccional en que se incurrió en la referida sentencia y en esa medida, nada aportaría analizar decisiones distintas a la que allí se adoptó.

Bajo ese orden de ideas, la ponente coincidió con lo decidido por el a quo, al estimar que la certificación se trataba de una prueba que no resultaba conducente respecto al tema objeto de prueba, para resolver el presente asunto, por las siguientes razones.

En primer lugar, porque si bien la parte actora alegaba que la documental solicitada lograría demostrar el cambio abrupto de la posición jurisprudencial en la que se enmarcaba el presunto error judicial, también lo era que en los términos en que fue solicitada se tornaba ambigua, siendo necesario que la parte actora identificara por lo menos, cuáles expedientes de los precedentes que se indicaba se desconocieron, tenían identidad fáctica y jurídica respecto de la situación de la actora, a efectos de que se tornara conducente para determinar si en efecto su situación fue analizada de manera diferente, errónea o indebida en comparación de personas que se encontraban en idéntica situación fáctica y jurídica.

Aunado, no conllevaba a determinar la configuración del yerro judicial que se alegaba, en la medida que no se indicaba cuáles eran las providencias que de acuerdo a la situación fáctica en que se enmarca la demandante fueron desconocidas a efectos de configurar el presunto error atribuido al Tribunal Administrativo de Boyacá, pues de una certificación tan ambigua como la que se pretendía se expidiera, no era posible establecer ese presunto cambio jurisprudencial o el desconocimiento de las previsiones normativas que conllevaron al yerro del cual se intentaba atribuir responsabilidad de la entidad demandada.

En todo caso, debía concluirse que era una labor del juez de la reparación limitarse a la verificación de si se materializan o no los errores endilgados de acuerdo a la motivación jurídica y probatoria de la providencia objeto de reparo.