null La oposición en cualquiera de sus modalidades no incluye la presentación de pretensiones por parte del demandado y en contra del demandante. Para ello, es necesario que el accionado interponga una nueva demanda, la de reconvención.

En este medio de control de controversias contractuales que dio lugar a esta publicación, la parte demandada frente a las pretensiones sostuvo "….NO ME OPONGO a la pretensión dirigida a obtener la LIQUIDACION (sic) JUDICIAL DEL CONTRATO DE OBRA No 007 de 2014 suscrita (sic) entre la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PUBLICOS (sic) DE BOYACA y el CONSORCIO CIGUCON (numeral 4.1 ); pero si (sic) ME OPONGO a que el despacho ORDENE Y LIQUIDE el Contrato de Obra No 007 de 2014, en los términos y condiciones plasmadas (sic) en (sic) proyecto de acta de liquidación presentado por el demandante (numeral 4.2; hecho 46), además que se condene en costas ( numeral 4.3), en el entendido que no le asiste el derecho invocado (…)"

A partir de lo narrado, señaló la corporación judicial que si la pretensión era esa y el demandado así lo comprendió, este último, en ejercicio de su derecho a la defensa, podía oponerse a la pretensión de liquidación con la devolución de dineros e inclusión del valor de la actualización de la póliza, como en efecto ocurrió. Sin embargo, el juzgado de primera instancia asumió que esta oposición incluyó también la reclamación de una suma de dinero a su favor (la diferencia entre los dineros efectivamente desembolsados y el valor total del contrato).

Al respecto, y citando la doctrina, señaló que el derecho de contradicción podía ejercerse a través de las siguientes actitudes en la etapa de contestación de la demanda:

  • Meramente negativa: No comparecer al proceso.
  • Pasiva: Intervenir en el proceso y contestar la demanda, pero sin asumir una actitud en favor o en contra de las pretensiones (atenerse a lo que se pruebe).
  • Aceptación de las pretensiones: Corresponde al allanamiento de la demanda.
  • Oposición y defensa relativa: Negar la configuración del derecho pretendido y su fundamentación, o negar la legitimación en la causa del demandante, pero sin proponer excepciones.
  • Oposición positiva: Oponerse con la proposición de excepciones de fondo.
  • Oposición positiva atacando el procedimiento: Oponerse con la proposición de excepciones previas o reclamando la nulidad de lo actuado.
  • Reconvención: Formular "pretensiones propias contra el demandante, relacionadas con las de éste o con las excepciones que le opone".

En este orden de ideas, indicó que la oposición en cualquiera de sus modalidades no incluye la presentación de pretensiones por parte del demandado y en contra del demandante. Para ello es necesario que el accionado interponga una nueva demanda, la de reconvención, ya que, de lo contrario, "las solas excepciones máximo enervarían las pretensiones del demandante y se mantendría el estado de cosas". En suma, señaló, y aunque pareciera una obviedad, las pretensiones solo pueden formularse por vía de acción, no de excepción.

Estimó el Tribunal que esta conclusión no rendía culto a una mera formalidad, toda vez que la formulación de la demanda de reconvención tiene importantes consecuencias de cara al debido proceso. Al tratarse de un nueva, aunque se tramite junto con la principal, permite al accionante ejercer su derecho a la defensa y entender que el resultado del proceso puede serle desfavorable no solo por la desestimación de sus reclamos, sino también porque puede terminar condenado.

Dicho de otra forma, sin la demanda de reconvención, la expectativa con que cuenta el demandante es que el peor resultado posible consistirá en que sus pretensiones sean negadas y a lo sumo sea condenado al pago de las costas, pero de ninguna forma que la sentencia le imponga la realización de una prestación (como el pago de una suma de dinero) a favor del demandado, derivada de la discusión del derecho sustancial.

Consideró que estas reflexiones eran aplicables a la pretensión de liquidación del contrato. Si bien desde la perspectiva sustancial "la liquidación de un contrato, en tanto comprende el balance del cruce final de cuentas de su ejecución, su operación eventualmente puede arrojar saldos a favor y en contra de ambos extremos cocontratantes" desde la perspectiva procesal esto dependerá de las pretensiones de la demanda y de la forma como el accionado ejerza su derecho de contradicción.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estimó que la A quo no podía adentrarse al análisis del fondo del asunto como lo hizo, es decir, desligada de las pretensiones del libelo (las únicas bajo examen) y, por ende, sin los límites que aquello representa en relación con el principio de congruencia, como aparece en el artículo 281 del CGP.

En suma, al darle alcance de pretensiones a la oposición y las excepciones que elevó la parte demandada, se desconoció el principio de congruencia y, de contera, los derechos al debido proceso y a la defensa de la ESPB S.A. E.S.P.

A juicio del Tribunal, lo anterior incidía en el análisis de fondo en segunda instancia. Por un lado, la apelación de la sentencia por parte de los extremos demandante y demandado le permitía abordar a plenitud el asunto y, con esa habilitación, intervenir para corregir la transgresión en comento. Y, por otro, los argumentos de la apelación que interpuso el consorcio demandado de entrada forzosamente eran improcedentes, pues perseguían que se reconociera a favor del accionado una suma de dinero (adicional a la que determinó el fallo impugnado) sin que mediara una demanda en la que haya incoado esa pretensión, lo que significaría profundizar el error en el que incurrió.

Argumentó que esta posición se reforzaba al advertir que el contratista inició aparte su propia demanda. Con ella buscaba que se declarara el incumplimiento de la entidad contratante y, en consecuencia, que se liquidara el contrato, incluyendo los dineros que consideró que debían reconocerse a su favor, que en esencia era lo que inadecuadamente pidió en este proceso en el recurso de apelación.

Por consiguiente, concluyó que en este litigio se discutirían únicamente las reclamaciones de la entidad contratante, ya que en aquel se estudian las del consorcio contratista (incluyendo la oportunidad para elevarlas), sin perjuicio de las consecuencias que esta circunstancia conlleva frente a la liquidación del contrato, que fueron precisadas en la providencia reseñada.