null Al no encontrase en firme la orden de seguir adelante la ejecución, no es procedente impartir decisión alguna frente a la liquidación del crédito.

El problema jurídico planteado por el ponente se contrajo a determinar si resulta procedente desatar el recurso de alzada contra la modificación de la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que no se encontraba en firme la orden de seguir adelante la ejecución.

Para resolverlo, recordó previamente la ponencia que el proceso ejecutivo se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas y/o con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución.

Añadió que el mandamiento ejecutivo, era una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor. En tanto la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

Afirmó que la orden de seguir adelante significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.

Explicó que era precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exigía como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriado el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución.

Ahora bien, precisado lo anterior, luego de ordenar seguir adelante la ejecución, se procederá a realizar la liquidación del crédito conforme a las previsiones del artículo 446 del C.G.P.; acto procesal que esta encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.-

Rememoró que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la estimación para el pago. Lo anterior, encuentra sustento legal en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P.

En consecuencia, la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales - éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución-.

Al descender al caso concreto observa el despacho luego de relacionar las actuaciones procesales relevantes para desatar el recurso que solamente hasta el 27 de enero de 2022, la Sala de Decisión N° 6 desató el recurso de apelación que había sido interpuesto contra la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución; decisión que dispuso modificar las sumas por las cuales se había librado el mandamiento ejecutivo por parte del juzgado.

Bajo ese entendido, al no encontrase en firme la decisión de seguir adelante la ejecución, no era procedente impartir decisión alguna frente a la liquidación del crédito en el proceso, pues lo procedente era esperar que la orden de seguir adelante con la ejecución cobrara ejecutoria, tal y como lo exige la norma procesal citada.