null Conozca cómo funciona el conteo de los términos de caducidad con la suspensión de los mismos que hiciera el artículo 1° del Decreto Legislativo No. 564 de 2020, cuando el plazo que restaba para hacerla inoperante era inferior a 30 días.

A efectos de determinar si la demanda de reparación directa de que trataba la providencia que se reseña fue radicada dentro del término de caducidad de los 2 años previstos en el artículo 164 del C.P.A.C.A., consideró la Sala que era menester tener presente que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19.

Agregó que posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020.

Sostuvo, por su parte, que el artículo 1º del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 efectuó precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en virtud de la cual había que colegirse que el cómputo del término de caducidad fue suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año, conforme se dispuso en los referidos acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose el mismo a partir del 1° de julio de 2020.

Lo anterior, como una excepción garantista del cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, evento en el que se le concedió al interesado un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente.

Bajo dicha precisión, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió el recurso de apelación en el caso concreto interpuesto contra el auto que había rechazado la demanda de reparación directa por caducidad, la cual pretendía se declarara responsable al Hospital San Rafael de Tunja por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de su familiar ocurrida el 20 de marzo de 2018, de una forma muy didáctica como sigue.

La fecha de radicación de la demanda fue el 31 de julio de 2020; la solicitud de conciliación 17 de marzo de 2020; la suspensión de términos por la emergencia sanitaria del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 y su reanudación fue el 1º de julio de 2020.

Indicó adicionalmente que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante la Procuraduría 68 Judicial I para Asuntos Administrativos el 17 de marzo de 2020, llevándose a cabo la diligencia de conciliación el 26 de mayo de 2020, lapso durante el cual, no corrieron términos judiciales.

Bajo estas precisiones, para este estrado judicial, en el presente caso el medio de control no se encontraba caducado, si se tenía en cuenta que el escrito de demanda se radicó el 31 de julio de 2020, que a partir del fallecimiento del familiar de los actores, ocurrido el 20 de marzo de 2018 comenzaron a contabilizarse los dos años de que trata el artículo 164 del CPACA, es decir, entre el 21 de marzo de 2018 y el 21 de marzo de 2020, y que la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 corrió entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020.

En consecuencia, a la fecha en que se suspendieron los términos procesales, restaban 6 días para culminar el plazo que tenía la parte actora para presentar en tiempo la demanda, que en atención al Decreto Legislativo 564 de 2020 al reanudarse el cómputo de la caducidad a partir del 1° de julio de 2020 la parte demandante contaba con un mes para entablar la demanda, esto es, hasta el 31 de julio de 2020, por lo que forzaba concluir que la misma fue presentada oportunamente, razón por la que se revocó el auto apelado.

Advirtió la Sala que, el Decreto 564 de 2020 señaló que, si restaban menos de 30 días para que operara la caducidad cuando se suspendieron los términos con ocasión de la COVID 19,- tal como en este caso en el que faltaban 6 días-, la parte demandante tenía un mes contado a partir del levantamiento de la suspensión para presentar oportunamente la demanda. De ahí que, al establecer que lo hizo el 31 de julio de 2020, concluyó que se presentó oportunamente.