null Por falta de competencia del alcalde de Socotá para expedir el Decreto No. 052 del 26 de julio de 2022, por medio del cual nombró temporalmente a la Personera Municipal, el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó su suspensión provisional.

El presidente del Concejo Municipal de Socotá, en demanda de nulidad electoral, solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 052 del 26 de julio de 2022, por medio del cual el señor alcalde nombró a la Personera Municipal, esgrimiendo que infringió el principio de legalidad, pues aceptó la renuncia de su antecesor sin tener competencia usurpando las funciones de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, contraviniendo el artículo 172 de la Ley 136 de 1994.

Argumentó que la renuncia del Personero generó una falta absoluta que se debía proveer de manera inmediata por el Concejo Municipal, realizando una nueva elección para el periodo restante, según lo preceptuado en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 y, por tanto, quien ocupaba el cargo estaba ejerciendo de manera irregular sus funciones y devengando ilegalmente emolumentos provenientes del tesoro público.

En la primera instancia se negó la medida, lo cual motivó que el actor interpusiera el recurso de apelación. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver la alzada, luego de referirse a la facultad para elegir personeros municipales, a la competencia para proveer las faltas temporales u absolutas de los mismos, a los periodos de sesiones de los concejos municipales, abordó el caso concreto. En este último analizó las pruebas y junto con el marco normativo aplicable sacó las siguientes conclusiones:

  • Compete a la mesa directiva del Concejo Municipal, lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero y no al alcalde.
  • La renuncia presentada el 05 de julio de 2022, por anterior Personero Municipal, constituye una falta absoluta en ese cargo.
  • En los casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante.
  • La provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales.
  • En la fecha en que el Personero saliente presentó la renuncia, el Concejo Municipal de Socotá no se encontraba sesionando.
  • El Alcalde Municipal de Socotá, no convocó a sesiones extraordinarias y aceptó la renuncia presentada.
  • En caso de no estar sesionando el Concejo, debía hacer inmediatamente inicie el respectivo período de sesiones.
  • El Alcalde de Socotá, tuvo en cuenta los efectos de la renuncia manifestados (25 de julio de 2022) y realizó el 26 de julio de 2022 un nombramiento temporal para el cargo de personero.
  • El presidente del Concejo Municipal de Socotá, el 25 de julio de 2022, invitó al Alcalde Municipal, a la instalación de sesiones ordinarias, que comenzaban el 01 de agosto de 2022.
  • La decisión adoptada por el Alcalde Municipal, estaba a 6 días calendario de la iniciación de las sesiones ordinarias de la Corporación edilicia.

Ahora bien, aclaró la corporación judicial que el cargo de personero municipal hace parte de los órganos de control; no integra ninguna de las ramas del poder público y no hace parte de la administración central o descentralizada del distrito o municipio. Añadió que las personerías municipales, organismos a los cuales pertenecen los personeros municipales, están dotadas de autonomía administrativa y presupuestal y tienen una garantía institucional sobre su independencia, a fin de que puedan cumplir adecuadamente sus funciones.

Bajo ese entendido, señaló que el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, dispone que los concejos municipales elegirán al personero y en caso de su renuncia, por tratarse de una falta absoluta, la respectiva corporación edilicia, debía proceder en forma inmediata a realizar una nueva elección para el periodo restante.

Así las cosas, no era procedente el argumento del Alcalde Municipal de Socotá, respecto a que la competencia, para proferir el acto demandado se la otorgó el numeral 12 del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1991, ya que dicha norma de ninguna manera podría ser aplicada a este caso. En primer lugar, porque como se dijo el Personero Municipal, no hace parte de la administración central o descentralizada de la entidad territorial, sino que pertenece a uno de los órganos de control del Estado. En segundo lugar, porque es muy clara en exceptuar de su aplicación los asuntos en que la misma ley disponga otra cosa. Uno de ellos, es precisamente el tema de los personeros municipales, en relación con quienes hay norma especial que regula el procedimiento que se ha de seguir en el evento de su ausencia absoluta, como es el varias veces mencionado artículo 172 de la Ley 136 de 1994 según el cual es competencia de la mesa directiva del Concejo la aceptación de su renuncia y no del alcalde municipal.

Concordante con lo anterior y en el evento que el concejo municipal no se encontrará sesionando, como ocurrió en este caso, para el nombramiento del remplazo del personero, la misma Ley 136 de 1996, previó en el parágrafo 2° de su artículo 23, la posibilidad de convocarlo por parte del burgomaestre. En ese orden de ideas, lo que correspondía al alcalde de Socotá, en lugar de aceptar la renuncia del personero y nombrar su remplazo, era convocar inmediatamente al concejo municipal, por ser el órgano legalmente competente, para que lo hiciera.

Bajo estas consideraciones, era claro que para suplir la vacancia que se generó en el cargo de Personero de Socotá, mientras se lograba la culminación del concurso público correspondiente, la aceptación de la renuncia y la designación del nuevo personero, era de competencia de la corporación edilicia, quien debía adoptar tal decisión electoral.

En suma, para el Tribunal Administrativo de Boyacá, la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo enjuiciado cumplía las exigencias del artículo 231 del CPACA y por eso había lugar a acceder a la misma.