null Declaran la invalidez de acuerdo municipal por medio del cual se autorizó al alcalde del municipio de Duitama, para suscribir contrato de comodato a favor de la copropiedad horizontal Conjunto Residencial Santa Lucía.

El Departamento de Boyacá en su escrito de demanda señaló que el acto administrativo acusado, esto es el Acuerdo No. 016 del 07 de diciembre de 2021 desconoció lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 9 de 1989 al suscribir contrato de comodato con persona distinta a las autorizadas en la citada norma, dado que la propiedad horizontal Conjunto Residencial Santa Lucía no es una entidad pública, sindicato, cooperativa, asociación ni fundación sin ánimo de lucro.

La parte resolutiva del acuerdo acusado dispuso lo siguiente:

  • ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde del Municipio de Duitama por el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la publicación y sanción del presente Acuerdo, para que suscriba contrato de comodato o préstamo de uso con la Propiedad Horizontal Conjunto Residencial Santa Lucía, identificada con NIT 900.034.825-0 sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 074-16150 de propiedad del Municipio de Duitama denominado "Zona de Parqueadero", y el cual se encuentra delimitado así:

    Por el NORTE, con vía vehicular; por el ORIENTE, con avenida circunvalación; por el SUR, con predios de la Etapa II y por el OCCIDENTE, con zona comunal, para un área de 1.575 metros cuadrados (M2)

     
  • ARTÍCULO SEGUNDO: El término del contrato de comodato será de tres (3) años. (…)"


En sus motivaciones se hizo alusión a la norma que el Departamento de Boyacá citó como vulnerada y se precisó que mediante Escritura Pública No. 1121 del 02 de diciembre de 1983, el Instituto de Crédito Territorial cedió a favor del Municipio de Duitama la zona de parqueadero del Conjunto Residencial Santa Lucía.

Se mencionó, además, que de conformidad con las previsiones de la Ley 675 de 2001, la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal era de naturaleza civil, sin ánimo de lucro y que la administradora de la mencionada urbanización, mediante escrito fechado el día 21 de octubre de 2021, solicitó al alcalde municipal prorrogar el Contrato de Comodato suscrito entre el municipio de Duitama y la propiedad horizontal, sobre la zona de parqueaderos.

Al contestar la demanda, el Municipio de Duitama señala que el Acuerdo cuya invalidez se invoca goza de validez, como quiera que el Conjunto Residencial Santa Lucía PH constituye una persona jurídica asimilable a las definidas por el artículo 38 de la Ley 9ª de 1989 y en ese sentido, es procedente el negocio jurídico de comodato.

De acuerdo a lo anterior, en primer término precisó el Tribunal que por regla general, el alcalde o jefe de la administración local tiene a su cargo la ordenación de los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto y a su vez, los Concejos municipales tiene a cargo la función de autorizar al alcalde para celebrar contratos, en los casos en que expresamente se requiere autorización, esto es, en aquellos previstos en el Parágrafo del Art. 18 de la Ley 1551 de 2012, a saber: Contratación de empréstitos, Contratos que comprometan vigencias futuras, Enajenación y compraventa de bienes inmuebles, enajenación de activos, acciones y cuotas partes, Concesiones y los demás que determine la ley.

En ese contexto, sostuvo la Sala que el contrato de comodato no fue previsto expresamente en aquellos que requieren autorización del Concejo Municipal para que el alcalde pueda celebrarlo. Adicionalmente, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, en el contrato de comodato "una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso", evento en el que el comodante conserva los derechos sobre la cosa prestada, pero no su ejercicio en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario; así que el contrato de comodato se caracteriza por ser gratuito, real, principal, bilateral y quien entrega el bien no se desprende de la propiedad o dominio como quiera que sólo se confiere el derecho de servirse del bien con la obligación de restituirlo.

De acuerdo a lo anterior advirtió que de conformidad con la naturaleza y características, los contratos de comodato que recaigan sobre bienes muebles o inmuebles no transfieren la propiedad a su comodatario, lo que quiere decir que, el contrato de comodato sobre el cual recae el presente asunto no correspondía a una enajenación o compraventa de bienes inmuebles, acciones, cuotas partes o concesiones y tampoco se encontraba dentro de aquellos para los cuales la Ley 136 de 1994 exige autorización previa del concejo municipal.

No obstante, aclaró la corporación judicial que sin perjuicio de lo anterior, es posible que este trámite deba agotarse en los municipios en los que así se haya dispuesto mediante acuerdo, situación que no fue planteada ni acreditada en el asunto de la referencia, pues el único cargo de invalidez se sustentó estrictamente en la vulneración del Art. 38 de la Ley 9 de 1989 y la defensa de la legalidad del acuerdo que realizó el municipio de Duitama se fundó en la procedencia del contrato de comodato con persona jurídica que constituye el mencionado conjunto residencial.

En consecuencia, concluyó este estrado judicial que el contrato de comodato no se encontraba enlistado de forma taxativa en el parágrafo 4º del Artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. Por tanto, dicho negocio jurídico no requería autorización previa por parte del Concejo Municipal de Duitama para su celebración razón por accedió a las súplicas de la demanda.