null Los contratos de prestación de servicios profesionales se encuentran eximidos de ser liquidados. Así, el título ejecutivo en este caso debe valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una obligación clara, expresa y exigible.

En tratándose de títulos derivados de los contratos estatales, estos, por regla general son títulos ejecutivos complejos, es decir, no solo el contrato presta mérito ejecutivo, sino que a él deben acompañarse una serie de documentos necesarios para establecer su perfeccionamiento, cumplimiento, incumplimiento y hacer liquida la suma reclamada. En tal efecto, el acta de liquidación del contrato por si sola constituye título ejecutivo y es suficiente para demandar ejecutivamente en la medida en que en la misma obre una obligación, clara, expresa y exigible.

Las entidades públicas, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, pueden suscribir los contratos de prestación de servicios previstos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que en virtud de sus funciones requieran, en el cual se establece las condiciones por medio de las cuales un profesional se compromete a aportar sus servicios en calidad de proveedor, a cambio de un monto y en un plazo previamente acordado entre las partes.

Ahora, en cuanto a la liquidación de esta modalidad de contratos los términos para efectuar la liquidación contractual los establece el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217 del Decreto Ley 019 de 2017.

La norma referida permite determinar los eventos en los que el contrato estatal requiere ser liquidado a su terminación e, igualmente, señala una tipología de contratos que no lo requieren de manera obligatoria así:

Contratos que deben liquidarse Contratos cuya liquidación no es obligatoria
  1.   Cuando la ejecución sea tracto sucesivo.
  2. Cuando el cumplimiento de obligaciones se prolongue en el tiempo.
  3. Cuando se requiera.
  1. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
  2. Contratos de ejecución instantánea .

 

 Ahora bien, el Consejo de Estado en relación al título ejecutivo ha señalado que, tratándose de obligaciones derivadas del contrato estatal, el documento idóneo que contiene el balance de las obligaciones derivadas del contrato surgidas a favor o en contra de los contratantes es el acta de liquidación, documento sobre el cual debe adelantarse la ejecución. No obstante, en tratándose de contratos de servicios profesionales, se encuentran eximidos de ser liquidados. Por tanto, el título ejecutivo, en este caso, debe valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.

En el caso concreto la parte actora pretendía se librara mandamiento ejecutivo de pago contra la entidad ejecutada aduciendo como título ejecutivo, el contrato de prestación de servicios profesionales Nº 234 del 15 de agosto de 2019, suscrito por ella con la entidad demandada, y la Resolución N 1684 del 31 de diciembre de 2019, mediante la cual se ordenó el pago de cuentas de la entidad demandada, entre ellas, la de la ejecutante.

El a quo negó el mandamiento de pago al considerar que el sólo contrato no constituía título ejecutivo, pues se requería el acta de liquidación y porque la referida resolución no establecía un documento del contrato que se pudiera ejecutar.

Al revisar el referido contrato se observó que, si bien en su cláusula décima séptima se estableció que las partes quedaban obligadas a liquidarlo dentro de los 4 meses siguientes a su terminación mediante acta firmada por cada una de ellas, la cual contendría un balance sobre la ejecución del contrato. Conforme lo expuesto en este caso no se requerirá liquidar el contrato, por tratarse de la modalidad de servicios profesionales.

Así las cosas, para el Tribunal era claro que, si bien el título ejecutivo en casos como el presente no lo constituye el acta de liquidación, sí se requería que los documentos que conforman el título ejecutivo conlleven la obligación clara, expresa y exigible en favor del ejecutante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Añadió que si se analiza la cláusula segunda del contrato el valor estipulado en el mismo debía cancelarse previa presentación y aprobación por el supervisor del informe de actividades desarrolladas, el cual era requisito obligatorio para efectuar el pago, y la ejecutante no demostró el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que condicionaban la exigibilidad de las obligaciones por cuya ejecución demanda por esta vía.

Entonces, dado que el título ejecutivo debía demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, sin importar su origen, en este caso, se echaron de menos el cumplimiento de tales condiciones y requisitos para librar orden de pago, pues de la sola resolución y el contrato no se infería la obligación pretendida en favor del ejecutante.

Por todo lo expuesto, concluyó la Sala que no podía tomarse el contrato y la resolución de cuentas por pagar como título ejecutivo, como lo pretendía el ejecutante para que se librara mandamiento de pago, pues no existía un documento con el cual se hubiera definido en favor del ejecutante el estado económico del negocio jurídico, así como el balance final de las obligaciones de las partes, con lo cual se derivara la obligación pretendida en su favor.

En consecuencia, fue acertada la negativa del a quo a librar el mandamiento de pago solicitado por cuanto, el título carecía las condiciones para disponer la orden ejecutiva. En tal medida, había lugar a confirmar esa decisión, pero por las razones expuestas por el Tribunal.