null La Pensión de Jubilación por Tiempo Continuo de los empleados públicos del del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, solamente cobija a los que se vincularon al servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Mediante el Decreto 2339 de 1971 el Gobierno Nacional expidió el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y fue modificado por el Decreto 2247 de 1984. Posteriormente, por medio del Decreto 1214 de 1990 se reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

En cuanto a la pensión de jubilación por tiempo continuo el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, estableció: "ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. (…).

Ahora bien, los artículos 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990 fueron declarados exequibles en sentencia C-1143 de 2004, pues la Corte arguyó que el legislador se encuentra constitucionalmente habilitado para expedir un régimen prestacional, de carrera y disciplinario especial para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. A su vez, la Corte Constitucional señaló que estas disposiciones solamente cobijaban a aquellas personas que se incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 279 de esa normatividad.

De esta manera, la Corte concluyó que los civiles que laboran al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que, por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado, es decir, al régimen consagrado en la Ley 100 de 1993.

De igual forma, el Consejo de Estado, explicó que era válida la exclusión que hizo el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 respecto al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculado a partir de la vigencia de la citada ley, en tanto no gozan de derechos adquiridos y, por tanto, se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.

En el caso concreto, señaló el Tribunal Administrativo de Boyacá que la controversia planteada radicaba en determinar si la actora tenía derecho a que se le reconociera y pagara su pensión de jubilación bajo el régimen contemplado en el Decreto 1214 de 1990, en cuyo artículo 98 consagra la pensión de jubilación para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten 20 años de servicio continuo.

Para desatar el asunto la corporación judicial encontró que la actora había nació el 10 de julio de 1974, permitiendo establecer que al momento de incoar la presente acción contaba con 45 años de edad. Asimismo, conforme a certificación emitida por el Ejército Nacional, se vinculó laboralmente a esa entidad como Civil de tiempo continuo a partir del día 19 de junio de 1996.

En ese orden de ideas y conforme al marco jurídico mencionado, para la Sala era claro que la norma que regía el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora era la contenida en la Ley 100 de 1993, toda vez que su vinculación como Personal Civil del Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional - se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma para el orden nacional, no existiendo en el momento ningún régimen especial que amparara su situación jurídica, y por tanto, no era posible aplicar el principio de favorabilidad dado que no coexistían normas aplicables a efectos de preferir la más beneficiosa.