null Si bien es cierto adoptar una política pública del Gobierno Nacional con un acuerdo municipal es indicativo de una circunstancia exótica, ello no es óbice para concluir su validez.

El departamento de Boyacá solicitó se declarara inválido el Acuerdo No. 014 de 2 de septiembre de 2021 "Por medio del cual se adopta para Santa Rosa de Viterbo el empleo para jóvenes y personas en condición de discapacidad y se distan otras disposiciones", al considerar que i) se pretendió incorporar normas de mayor rango, lo que desconoció el efecto vinculante de las mismas en la medida que eran replicas o reproducciones literales de las normas nacionales; y ii) no era posible plantear la necesidad de modificar los manuales de funciones mediante el acuerdo en la medida que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 136 de 1994 la iniciativa de los acuerdos 2, 3 y 6 radicaba en el alcalde, aunado a que las modificaciones de personal y funciones obedecían a los parámetros de la carrera administrativa que imponía la obligación de planear y justificar esos procesos mediante estudios técnicos.

Para resolver la primera censura planteada, observó el Tribunal Administrativo de Boyacá que efectivamente mediante el acuerdo demandado se incorporó el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 2011 de 2017 en la medida que los artículos segundo y tercero refirieron a la generación de empleo para la población joven del país. En específico, los numerales primero a quinto del artículo segundo del acuerdo contienen lo descrito en los numerales 1 a 4 del artículo 2.2.1.5.2 del Decreto 1083 de 2015. El artículo tercero del acuerdo municipal contiene el artículo 2.2.1.5.3 del Decreto 1083 de 2015. Y finalmente, el artículo cuarto del acuerdo sometido a control contiene el artículo 2.2.12.2.3 del Decreto 2011 de 2017.

Atendiendo a ello, consideró la corporación judicial que esa circunstancia no era trascendente de cara a la legalidad del Acuerdo, como quiera que, si bien incorporó un artículo del Plan Nacional de Desarrollo y otros artículos de los decretos que lo reglamentaron, los cuales están relacionados con la generación de empleo para la población joven del país y la promoción para el acceso al empleo público de las personas con discapacidad, ello no significaba que el mismo fuera invalido.

Para el Tribunal sí era exótico que por medio de un acuerdo municipal se incorporaran las normas referidas. No obstante, por el hecho de que se hubiera adoptado esa legislación para el municipio de Santa Rosa de Viterbo mediante el acuerdo demandado no era posible afirmar que se vulnerara el artículo 4 de la C.P., ni los artículos 4, 14 y 18 de la Ley 84 de 1873, en la medida que refieren a la obligatoriedad de las leyes en el territorio nacional. Sin embargo, en el presente asunto no se debatía el cumplimiento de las mismas, sino que lo que se discutía era que no era necesario que se adoptaran mediante acuerdo municipal, debido a su carácter.

Refirió la providencia que se reseña que si se hacía un análisis de lo que demandaban las normas que se incorporan mediante acuerdo municipal, se llegaba a la conclusión de que el efecto era el mismo, pues para su cumplimiento se requería de la ejecución de unos mecanismos al interior de las entidades, los cuales indiscutiblemente debían realizarse con o sin la existencia del acuerdo.

En efecto, añadió, que para la generación del empleo en las personas jóvenes y con discapacidad, las entidades deben realizar modificaciones de la planta de personal, a los requisitos para la provisión de cargos, a los procedimientos para convocatoria y provisión y a los manuales de funciones. Todo ello, se reitera, a través de los mecanismos ordinarios con los que cuenta la entidad para dar cumplimiento a la mencionada ley, los cuales no están desarrollados en el acuerdo demandado y no tendrían por qué estarlo, pues allí se exponen únicamente los lineamientos a tener en cuenta para desarrollar la política pública.

Se concluyó, entonces que si bien es cierto adoptar una política pública del Gobierno Nacional con un acuerdo municipal es indicativo de una circunstancia peculiar, ello no era óbice para concluir la validez del acuerdo, razón por la cual se afirmó que ese argumento no estaba llamado a prosperar.

En lo relacionado con el segundo cargo, estimó el cuerpo colegiado judicial que el elemento sobre el cual resulta plausible realizar un análisis de legalidad del acuerdo en mención era el artículo sexto, que, a juicio de la entidad territorial demandante, la iniciativa de los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 Superior radicaba en el alcalde y por ende no podía incluirse en el acuerdo.

Para resolver esa censura, se precisó que, al realizar una lectura, en contexto, del artículo sexto, no se avizoraba que el Concejo Municipal hubiera ejercido una competencia propia del alcalde, a saber: la iniciativa respecto de las materias enlistadas en las normas señaladas previamente con ocasión del parágrafo 1 del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, por cuanto esa disposición a lo que está haciendo referencia es al término con el que cuenta la entidad territorial para implementar la política de generación de empleo para personas jóvenes y en condición de discapacidad, que estima debe hacerse en un término de hasta 3 meses.

Resaltó que en manera alguna el artículo sexto estaba usurpando la iniciativa del alcalde para ejercer las funciones que le fueron otorgadas por la Constitución Política de Colombia, pues la norma demandada ni facultaba al concejo, ni realizaba la modificación de los manuales de funciones, en tanto, lo único que hacía era otorgar un tiempo determinado para que la entidad territorial demandada haga la implementación de las normas que rigen la política pública señalada en el Plan Nacional del Desarrollo y sus decretos reglamentarios, esto es, para que adecue los manuales de funciones y requisitos de contratación que, se insistió, debe realizarse mediante otros instrumentos que se encuentran al margen del propio acuerdo.

Pese a que esa medida también era intrascendente, ya que, conforme al principio de territorialidad de la Ley, una vez producida la Ley 1955 de 2019, salvo regla en contrarió y a futuro, rige dentro del mismo sitio y resulta de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente a su promulgación, es decir, desde el día siguiente a aquel en que se publica en el Diario Oficial, o sea, desde el 25 de mayo de 2019, (Diario Oficial número 50.964), la entidad como destinataria de la misma es quien debe tomar las medidas pertinentes para su cumplimiento; hecho que también permitía inferir la intrascendencia de esa decisión de cara a la validez del acuerdo.

En virtud de lo precedente, como ninguno de los dos cargos prosperó el Tribunal declaró la validez del acuerdo censurado.