null Esta jurisdicción no estudia los actos de la administración desde la perspectiva de la conveniencia política, ideológica, económica, social, moral o de otra índole. El control que realiza es de legalidad, esto es, eminentemente jurídico.

La empresa Servibelén E.S.P., a través de apoderado, presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo 012 del 31 de mayo de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Belén. Asimismo, solicitó el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto en mención. En primera instancia se negó la medida cautelar

Al resolver el recurso de apelación esta corporación judicial recordó que recientemente el Consejo de Estado sostuvo que el control que realiza la jurisdicción sobre los actos de la Administración es de legalidad, esto es, de naturaleza eminentemente jurídica.

Señaló en consecuencia, que no correspondía al juez administrativo estudiar el acto acusado bajo la perspectiva de la conveniencia política, ideológica, económica, social, moral o de otra índole, ni con las características que identifican a otros controles institucionales o sociales.

Bajo este entendido, el control jurídico o de legalidad supone constatar, en términos generales, el cumplimiento de los requisitos de existencia y validez del acto acusado. Por ende, en palabras del Consejo de Estado, "en esas demandas [de impugnación] se plantean acusaciones no tanto contra la administración, sino contra el propio acto administrativo", de manera que "[l]as acusaciones vienen a ser una especie de tipo, esto es, la invocación de la conducta u omisión que genera la nulidad o invalidez del acto administrativo".

En esta línea de pensamiento, indicó que la jurisprudencia sostiene que: "(…) Interesa destacar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce un control judicial en el ámbito de lo jurídico para juzgar, entre otros: los contratos estatales, los reglamentos y los actos administrativos. Esto es, si todos los elementos que componen esas figuras están acordes con las normas a las que les deben sujeción. Lo dicho anteriormente sirve para decir que, por obvias razones, en este tipo de control no se juzgan digamos, políticamente o socialmente las ejecutorias a cargo de los distintos agentes del Estado, así esas ejecutorias estén contenidas en reglamentos o actos administrativos. Se ejerce un control estrictamente jurídico para verificar la conformidad del acto con el ordenamiento jurídico al que deben sujeción. (…)"

Refirió el Tribunal Administrativo de Boyacá que estas reflexiones eran útiles para desatar los cargos de la apelación. Esto, en razón a que parte de los argumentos del recurso están referidos a la incongruencia que representa que el Municipio de Belén, a través de su alcalde, haga parte de dos empresas que prestan el mismo servicio público domiciliario; que la situación haría imposible el manejo y la actuación de aquellas, que el alcalde incurriría en un conflicto de intereses en ese escenario y que la verdadera finalidad de la administración municipal consistía en aumentar su burocracia.

Empero, afirmó el cuerpo colegiado judicial que ninguno de esos aspectos planteaba un juicio de legalidad, toda vez que no se enfilan a desvirtuar los requisitos de existencia o validez del acuerdo demandado.

Señaló, además, que el recurso no indicaba qué disposiciones superiores quebrantaba el acto con la creación de la empresa de servicios públicos oficial, pese a la existencia previa de otra empresa, pero de naturaleza solidaria. Y, en el mismo sentido, no se exponía el sustento jurídico de su alegación relativa a que, antes de crear la nueva empresa, era un requisito indispensable liquidar la que venía funcionando en el municipio. Adicionalmente, el presunto conflicto de intereses del alcalde, en principio, no conllevaría la ilegalidad del acuerdo municipal, sino una posible responsabilidad personal del funcionario (art. 44 CGD).

En cuanto a los demás cargos de apelación sostuvo que no daban lugar a decretar la medida cautelar solicitada en el caso concreto por cuanto las pruebas eran insuficientes para acreditar la apariencia de buen derecho y el perjuicio de la mora.