null Alcance del pacto de cumplimiento en la acción popular y procedencia de la condena en costas en la sentencia que lo aprueba.

En este caso puesto a consideración del Tribunal por vía del recurso de apelación, sostuvo el recurrente que aun cuando en la sentencia de primera instancia se ordenó la conformación de un comité de verificación, no se le ordenó la presentación de informes que permitieran llevar a cabo el control y vigilancia en la ejecución de lo pactado.

Pues bien, al respecto la Sala resaltó que el legislador extendió la competencia del juez para, dictada la sentencia protectoria, adoptar las medidas que considere necesarias para alcanzar el cumplimiento del fallo. Así mismo, de manera facultativa se le otorgó la posibilidad de conformar un comité integrado, entre otros, por las partes, con el ánimo de que verifiquen el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, no puede afirmarse que es su obligación conformar dicho comité, toda vez que cuenta directamente con la facultad de requerir la presentación de informes, sin que lo tenga que hacer a través del comité.

Bajo ese entendido en concepto de Tribunal carecía de sustento la afirmación del accionante, según la cual, la omisión del a quo de ordenar en la sentencia la presentación de informes por parte del comité de verificación conllevaba a que el fallo resultara inane, toda vez que dicho seguimiento o verificación a las actividades impuestas o pactadas y plasmadas en el fallo se encuentra radicado en el juez, quien, además, puede iniciar incidente de desacato contra quienes incumplan la orden judicial.

En virtud de ello, no había lugar a modificar la decisión de conformar comité de verificación, máxime cuando en el desarrollo de la actividad de seguimiento a la sentencia, sería necesario emitir órdenes adicionales encaminadas a asegurar el cabal cumplimiento de lo pactado dentro de las que puede incluirse la presentación de informes.

Por otro lado, afirmó el actor popular que, pese a que durante las tres sesiones en las que se desarrolló la audiencia de pacto de cumplimiento expresó no estar de acuerdo con la manifestación hecha por el Colegio de Boyacá en el pacto aprobado, de que las "actividades y términos de ejecución están sujetos a cambios", el a quo procedió a su aprobación sin reparo alguno.

Frente a ello, se advirtió que la aprobación del pacto de cumplimiento por parte del juez, debía estar precedido por la aquiescencia que respecto del mismo manifiesten las partes, pues de lo contrario se debía declarar fallida la audiencia y continuar con el trámite procesal correspondiente.

Para el caso concreto, revisado el desarrollo de la audiencia de pacto de cumplimiento, se advirtió que esta se llevó a cabo en tres sesiones. Que era cierto, como lo señaló el actor popular, que en las primeras sesiones realizó reparos sobre la falta de precisión y claridad en las fechas en las que se pretendían realizar las actividades propuestas por el Colegio de Boyacá, circunstancia que impedía vigilar el cumplimiento de la sentencia. De igual forma, llamó la atención sobre la necesidad de que las fechas propuestas por la institución educativa provinieran del Comité de Conciliación de la entidad. Dichos reparos fueron atendidos y finalmente se definió la propuesta de pacto, la cual fue trasladada a las partes y representantes del Ministerio Público; allí, el actor popular manifestó "(…) por eso, entre otros argumentos, estoy de acuerdo con la fórmula de pacto".

Así las cosas, el pacto de cumplimiento fue aprobado por la a quo, teniendo en cuenta -entre otros requisitos- que las partes, incluido el actor popular, habían manifestado expresamente su voluntad de aceptar la fórmula propuesta por el Colegio de Boyacá. En consecuencia, en criterio de la corporación judicial carecía de sustento el argumento de disenso propuesto.

Finalmente, sobre la posibilidad de imponer condena en costas en las acciones populares que terminan con sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento, consideró la a quo que no había lugar a ello, frente a la cual el apelante sostuvo que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019, no planteaba excepción en tal sentido, razón por la cual no podía la juez omitir dicha condena.

Para resolver, se recuerda que la interposición de la acción popular de la referencia se motivó en la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, su utilización y defensa, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al patrimonio cultural, histórico y arquitectónico de la Nación, los cuales consideró vulnerados debido a la falta de mantenimiento del inmueble donde funciona la sección José Ignacio de Márquez del Colegio de Boyacá.

Al respecto, se indicó que, aun cuando la sentencia de primera instancia se profirió en el sentido de aprobar el pacto de cumplimiento, la decisión de fondo envolvió un reconocimiento a las pretensiones del actor, puesto que se partió de la efectiva vulneración de los derechos colectivos invocados, y se acogieron sus pretensiones, a saber: la elaboración de estudios técnicos que permitan determinar el estado actual del inmueble y las acciones a realizar; así mismo, se estableció una fase administrativa en la que, con asesoría del municipio de Tunja, se determinaran los permisos que se requieran para la intervención, y, finalmente se estableció una fase de ejecución de las obras.

En esa medida, según el Tribunal podía afirmarse que la parte accionada, específicamente el Colegio de Boyacá como propietario del inmueble, fue vencida, toda vez que, en virtud de lo pactado, se sometió al cumplimiento de unas órdenes, que, si bien fueron aprobadas en sus términos, finalmente serán objeto de seguimiento por parte del juez, luego no podían sustraerse de su acatamiento.

Concluyó entonces, que al margen de que la sentencia en este caso haya sido aprobatoria del pacto de cumplimiento, podía afirmarse que se accedió al amparo colectivo deprecado; luego se tenía como parte vencida al Colegio de Boyacá, razón por la cual lo procedente era aplicar, en materia de costas procesales, las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019.