null Tratándose de acciones populares, el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, se rige por el Código General del Proceso y no por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así lo recordó este auto de ponente en el cual se afirmó que, si bien los procesos objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se rigen, por regla general, por las disposiciones probatorias de la Ley 1437 de 2011, en materia de acciones populares el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 plantea una excepción y establece que debe aplicarse el Código General del Proceso.

Sostuvo que esta postura ha ha sido avalada por el Consejo de Estado, en los siguientes términos: "Respecto de las pruebas en segunda instancia en las acciones populares, se advierte que el artículo 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 remite para su práctica al Código General del Proceso -CGP."

Así, las normas aplicables a las pruebas a practicar y decretar en la segunda instancia de las acciones populares que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo corresponden a las establecidas en el Código General del Proceso.

En línea con lo atrás indicado, precisó la ponencia que la oportunidad para solicitar y aportar pruebas en segunda instancia es dentro de la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 327 del Código General del Proceso. Si bien no resulta aplicable el CPACA, es la misma oportunidad prevista en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Destacó que la oportunidad es durante el transcurso del término de ejecutoria, y, claramente, no después de esta, puesto que tales solicitudes resultarían extemporáneas.

Por su parte, el artículo 302 ibidem refiere que el término de ejecutoria de las providencias es de 3 días tras su notificación. A esto ha de adicionarse que, conforme al artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación electrónica se da 2 días hábiles después del envío del mensaje de datos.

Refirió igualmente que, en cuanto a las causales y aporte de pruebas en segunda instancia, de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso, además de los requisitos intrínsecos de la prueba establecidos en el artículo 168 ibid, para el decreto de pruebas en segunda instancia debe darse alguna de las hipótesis allí establecidas.

Analizado el caso concreto se estableció que no era procedente decretar el dictamen pericial solicitado por el actor como prueba en segunda instancia, pues la solicitud no se enmarcaba en ninguno de los supuestos establecidos por la norma citada para decretar pruebas en tal instancia. Lo anterior en razón a que la prueba no fue solicitada de común acuerdo entre las partes, no fue decretada en primera instancia, no versaba sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, no era un documento que no se aportó por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte, y no era una prueba para desvirtuar el supuesto anterior.

Por último, resaltó que si bien el actor refirió de forma genérica al artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 como motivo por el cual solicitaba acceder a su solicitud probatoria, dicha disposición, como se dijo, no es aplicable al trámite de las acciones populares, motivo por el cual no resultaba acertada tal citación.