null El procedimiento descrito en el artículo 28 del Decreto 760 de 2005, que ha de seguir la administración cuando suprime un cargo de carrera administrativa, no aplica cuando lo desempeña un empleado en provisionalidad.

Correspondía a este Tribunal determinar si como lo indicó el recurrente, los actos administrativos a través de los cuales se desvinculó a la actora del cargo denominado Técnico Administrativo Código 367 Grado 03 de la Planta Global de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Paipa se tornaban ilegales y además se encontraban viciados de nulidad por falsa motivación, desviación y abuso de poder.

En este caso, la administración central municipal junto con un equipo técnico especializado, realizó el estudio técnico de que trata el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, normas compiladas en el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, denominado "programa de rediseño institucional de la administración municipal"; que entre otros análisis se incluyó la carga laboral y necesidad de funcionamiento del mencionado cargo, donde se concluyó la viabilidad de su supresión.

Con fundamento en lo anterior, a través del Decreto No. 004 del 13 de enero de 2017, en el Municipio de Paipa se dispuso la supresión de unos cargos de la administración local entre ellos el que desempeñaba la actora. Luego a través del Oficio No. 120-SG-003-2017 de fecha 13 de enero de 2017, se le realizó la comunicación a la actora de la supresión del cargo que venía desempeñando.

Posteriormente a través de los Decretos números 018 y 019 del 1º de febrero de 2017, el alcalde de Paipa suprimió 27 cargos de la planta de personal del municipio y creó otros 41 cargos respectivamente.

Tanto en el Decreto No. 073 de 2015 (manual de funciones vigente hasta antes de la reestructuración realizada) como en la Resolución No. 044 por medio de la cual se adoptó el nuevo manual de funciones en el Municipio de Paipa, la Sala realizó el comparativo de las funciones asignadas al cargo de Técnico Administrativo Código 367, Grado 03, sin que se observe equivalencia en las actividades que debían desarrollarse en el mismo cargo.

Así mismo, se allegó certificación expedida por la oficina de Talento Humano del Municipio de Paipa del 11 de mayo de 2018, en la que se indica que en el cargo que ocupaba la señora demandante no se había nombrado a nadie como remplazo, toda vez que el cargo que ocupaba fue objeto de supresión.

No obstante la situación fáctica narrada, sostuvo la demandante y recurrente que en el presente caso se presenta ilegalidad del acto demandado, entre otras razones, en tanto que el artículo 1º del Decreto 004 de 2017 por medio del cual se suprimieron unos empleos de la planta de personal del municipio de Paipa, respecto del cargo Técnico Administrativo Código 367 Grado 03 y el Oficio No. 120-SG-003-2017 del 13 de enero de 2017 que notificó la supresión del cargo a la demandante, fueron emitidos de manera contraria a la ley, puesto que el alcalde no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 760 de 2005, el cual establece el procedimiento que ha de seguir la administración cuando suprime cargos de carrera administrativa; que el Jefe de la Unidad de Personal, o su equivalente, deberá comunicar la circunstancia a quien ejercía como titular del cargo suprimido, informándole del derecho a optar por indemnización o por tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente.

Frente a lo anterior y con apoyo en el texto del mencionado precepto legal, el Tribunal Administrativo de Boyacá explicó que el mismo se refería era a cuando era suprimido un empleo, cuyo titular fuera un empleado con derechos de carrera administrativa.

En efecto, se sostuvo que el nombramiento que se le hizo a la demandante en el cargo varias veces referido fue en provisionalidad; de ahí que, al no ostentar derechos de carrera, no podía pretenderse que se le aplicara dicho procedimiento, pues así lo establece claramente la misma norma.

Así las cosas, esta causal de nulidad no estaba llamada a prosperar, en atención a que lo que se presenta es una interpretación errónea de la norma por parte de la recurrente, toda vez que como se dijo, no ostentaba derechos de carrera administrativa, su nombramiento fue en provisionalidad.

Las anteriores razones a juicio de la corporación judicial eran suficientes para establecer que el Decreto 004 del 13 de enero de 2017, por medio del cual se suprimieron unos empleos de la planta de personal y el Oficio No. 120- SG-003-2017 del 13 de enero de 2017 que notificó la supresión del cargo a la demandante no se encontraban incursos dentro de las causales de nulidad de falsa motivación, desviación de poder e ilegalidad del acto demandado, en atención a que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión estuvieron debidamente soportados en el estudio técnico realizado por la administración central municipal junto con un equipo técnico especializado.

Por lo explicado, se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.