null La administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, si cuenta con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control.

Así lo recordó el Tribunal Administrativo de Boyacá en este proceso en el que se cuestionó la legalidad de un acto administrativo que revocó la decisión del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de liquidar el auxilio de cesantía de un docente con la inclusión de la prima de servicios.

En efecto, la actora había elevado petición a la demandada a fin de que le fuera ajustado el reconocimiento de las cesantías definitivas teniendo en cuenta la prima de servicios como factor salarial. Por medio de la Resolución No. 03286 del 8 de septiembre de 2020, la entidad desató la petición incluyendo la prima de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas. Sin embargo, posteriormente expidió la Resolución No. 1266 del 8 de marzo de 2021, revocando el reajuste de la cesantía definitiva en razón a que se configuraba la prescripción.

Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo la corporación judicial partiendo del contenido de los artículos 93 y 97 del CAPACA, que la revocatoria directa consistía en una herramienta propia de las autoridades en sede administrativa y sin validación judicial previa, que puede ser desatada de oficio o a petición de parte, consistente en la modificación o cambio sustancial de las decisiones en firme que se han adoptado como manifestación unilateral de la respectiva entidad pública y que han creado situaciones jurídicas generales o particulares, siempre que estas se acompasen con una o más causales o eventos de procedencia previstos en el artículo 93 del CPACA, esto es: i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, y iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

En otras palabras, este instituto procesal fue creado con el propósito de que la Administración tenga la posibilidad de enmendar no solo errores de tipo formal, sino atañederos a una ilegalidad o inconstitucionalidad manifiestas o contrariedad con el interés público y social, e incluso cuando se cause un agravio injustificado a una persona. Empero, si el acto comporta la naturaleza de particular y concreto, en aras de la protección de los derechos adquiridos y del debido proceso, se deberá obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho que se pudo haber reconocido en el mencionado acto administrativo, y de no ser posible, aquella solo tendrá la opción de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de lograr su anulación parcial o total, según sea el caso.

Añadió que respecto de la revocación de los actos de carácter particular y concreto, se ha establecido la regla general contenida en el artículo 97 del CPACA, según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada; esto en en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables-, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos.

Bajo las anteriores consideraciones, es claro que administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que se cuente con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control.

En el caso bajo estudio, no existió el consentimiento previo de la demandante de revocar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 03286 de fecha 8 de septiembre de 2020, por medio del cual se había ajustado el reconocimiento de la cesantía definitiva de la docente, incluyendo el factor salarial prima de servicios; acto administrativo en el cual se había reconocido un derecho de naturaleza individual.

Para la Sala como acertadamente lo concluyó la Juez de instancia, no era procedente revocar el acto administrativo citado. Lo procedente era haber solicitado el consentimiento previo, expreso y por escrito de la demandante y en caso de que hubiese una negativa por parte de la misma, debió acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa si consideraba que el acto administrativo era contrario a la Constitución o la Ley, tal y como lo regla el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

De manera que era evidente que la entidad demandada no acertó revocando su propio acto sin tener el consentimiento expreso de la demandante y por eso era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.