null La caducidad de la acción de controversias contractuales debe computarse desde la finalización del plazo con el que contaban las partes para liquidar el contrato y no desde la ejecutoria del acto que liquidó el contrato, luego de

En este caso concreto el recurso de apelación formulado por la parte actora tenía como eje central, la no configuración del término de caducidad en el caso en concreto, toda vez que adujo que no conocía sobre la existencia del acta de liquidación unilateral, la cual solo se puso de presente en el trámite de este proceso y ante ello la facultó para demandar en el medio de control de controversias contractuales.

Para resolver, el Tribunal trajo a colación las reglas previstas en el artículo 164 ibídem, numeral 2, literal j), para precisar que según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. Por lo tanto, como el contrato de interventoría objeto del proceso tenía la calidad de tracto sucesivo era necesaria su liquidación por parte de la administración municipal.

En esta misma línea, se citó el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, vigente para el momento en que se suscribió el contrato de interventoría celebrado entre el municipio de Páez y Soluciones Empresariales Integrales S.A.S, respecto al plazo de la liquidación del contrato con apoyo en pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el mismo en el cual concluyó que "… las partes podían liquidar el contrato de común acuerdo, o la administración de manera unilateral, hasta el vencimiento del término de caducidad de la respectiva acción contractual, el cual es de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término indicativo de seis (6) meses para realizar la liquidación del contrato" Ahora, en el evento que la liquidación del contrato se diera luego de los 6 meses con lo que contaba la administración para hacer dicho trámite, pero dentro de los 2 años siguientes a esa fecha, el "conteo del término de caducidad de la acción contractual inicia a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato".

En el caso en concreto, el contrato no estableció una cláusula especial para ejercer la liquidación bilateral, en razón a que señaló que el plazo del mismo sería de 5 meses (el cual fue prorrogado por diferentes adiciones), sin pactarse un término especial entre las partes para lograr la liquidación bilateral del contrato. En consecuencia, se debería remitir al plazo contenido en la norma anteriormente citada, esto es, 4 meses, luego de la finalización del contrato.

Si bien el contrato de interventoría tenía una duración inicial de 5 meses, que se computó a partir del 15 de marzo de 2016 (fecha de la expedición del acta de inicio del contrato), lo cierto es que ante las 3 suspensiones y adiciones que se firmaron a lo largo de la relación contractual, el contrato finalizó el 15 de enero de 2018, con la suscripción del acta final de entrega, por parte de ambos extremos de la relación contractual.

En ese orden de ideas, por no expresarse cláusula alguna sobre la liquidación bilateral, se recurre al contenido de la Ley 1150 de 2007, en consecuencia, la administración y el contratista tenían hasta el 16 de mayo de 2018 (día siguiente a la terminación del contrato + 4 meses) para adelantar la liquidación bilateral.

No obstante, como no se probó algún acuerdo entre las partes, sobre el estado de las obligaciones ejecutadas y los valores cancelados o presuntamente adeudados por el contratante, pues si bien se allegó un acta de liquidación bilateral, lo cierto es que la misma no estaba suscrita por la parte contratista. En consecuencia, el municipio de Páez contaba con 2 meses más para efectuar la liquidación unilateral, término que finalizó el 16 de julio de 2018. Por tanto, esa era la fecha de finalización del plazo de liquidación del contrato suscrito entre el citado ente territorial y Soluciones Empresariales Integrales S.A.S.

Sobre este aspecto, la Sala destacó que la entidad demandada, ante el requerimiento del juez de primera instancia, allegó los antecedentes administrativos del respectivo contrato de interventoría, en los cuales se halló documento de liquidación unilateral del contrato, que se le asignó la fecha de 17 de mayo de 2018.

No obstante, no obraba constancia de notificación de dicho acto administrativo a la empresa Soluciones Empresariales Integrales S.A.S, tanto así que, a través del oficio No. SPEI-OFIC-016-2020 del 12 de febrero de 2020, la Alcaldía de Páez le indicó al contratista que se acercara a las instalaciones de la entidad para hacer entrega del documento, sin que luego de dicha fecha hubiera realizado alguna acción para lograr la notificación de la liquidación unilateral.

En ese sentido y ante la falta de eficacia del acta de liquidación unilateral por falta de notificación al aquí contratista, desde el 17 de julio de 2018 (día siguiente a la finalización del término para liquidar el contrato) inició el computo de caducidad descrito en el ap. v) del literal j) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, en razón a que la administración no efectuó la liquidación en los términos establecidos en la Ley procesal y la sustancial (Ley 1150 de 2007). Por lo tanto, los dos años con los que contaban las partes para ejercer algún tipo de acción de controversias contractuales, sobre el contrato suscrito el 29 de diciembre de 2015, venció el 17 de julio de 2020.

Si bien el recurrente indicó que el acta de liquidación unilateral se conoció en el trámite del presente proceso judicial, al parecer al momento de radicar los alegatos de primera instancia (7 de diciembre de 2021), por lo que es desde allí que se debe computar el término de caducidad; la Sala precisó que dicha regla es aplicable, siempre y cuando, el acto de liquidación haya adquirido ejecutoria en el periodo de tiempo anterior a la ocurrencia de la caducidad, en razón a que si se cumplieron con los 2 años y 6 meses (Art. 164 CPACA y 11 Ley 1150 de 2007), para que la entidad efectuara la liquidación y la misma cobrara ejecutoria, la administración perdería competencia para desarrollar esa facultad.

Al respecto, recuerda la Sala que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 1 de agosto de 2000 en relación con los contratos que requieren de liquidación, puntualizó que el cómputo de los dos años que la ley fija para el ejercicio oportuno de la acción, deben contarse desde la suscripción del acta bilateral, la ejecutoria del acto administrativo de liquidación unilateral o, en defecto de los anteriores, desde el vencimiento del plazo para efectuarla.

Así las cosas, permitir que la administración realice la liquidación del contrato luego de vencido el término concedido por el Código Contencioso Administrativo y que dicho acto reviva los plazos de caducidad, sería permitir que ese término estuviera a disposición de las partes, para acudir en cualquier momento a la administración de justicia, por lo que la demanda se deberá interponer dentro de los dos años siguientes al vencimiento del contrato, como lo precisó el Consejo de Estado.

En ese sentido, si para la liquidación del contrato no hay plazos acordados por las partes, el término máximo para que la entidad estatal pueda proceder a liquidar el contrato, en ejercicio de las funciones atribuidas por ley, es de dos años y seis meses siguientes a la expiración del mismo (artículos 11 de la Ley 1150 de 2007 y 164 CAPCA). Vencido este plazo, "no es posible realizar la liquidación del contrato, y los funcionarios de la entidad contratante pierden cualquier competencia en este sentido".

Se confirmará la sentencia de primera instancia, emitida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que declaró la configuración de la caducidad, en razón que la misma debe computarse desde la finalización del plazo con el que contaban las partes para liquidar el contrato y no desde la ejecutoria del acto que liquidó el contrato, luego de vencido el término de caducidad.