null El proceso de reparación directa por error judicial, no se constituye en una tercera instancia del de nulidad y restablecimiento del derecho, para continuar cuestionando la ilegalidad de los actos administrativos en este demandados.

En el caso concreto, esta corporación judicial encontró que el motivo por el cual demandante invocó la presunta configuración de un error judicial, correspondía con uno de los cargos de nulidad alegados para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que la aparente falta de competencia del Concejo Municipal de Cómbita para suprimir empleos era un argumento que fue objeto de análisis y discusión por el juez natural de la causa en primera y segunda instancia. Y, el hecho que el accionante manifestara inconformidad o disparidad interpretativa con el criterio sentado por el juez declarativo, no conllevaba automáticamente a la estructuración de yerro judicial. Luego, saltaba a la vista que en sede de reparación directa se arguyera como error un fundamento expuesto, desarrollado y abordado con suficiencia en sede de legalidad, como si se pretendiera constituir una instancia adicional.

En criterio de la Sala, el análisis normativo e interpretación que abordaron tanto el juzgado de instancia como la Sala de Descongestión del Tribunal, a propósito de definir la competencia del Alcalde y el Concejo municipal en el marco del proceso de reestructuración -hoy reforma administrativa -, fueron apropiados. En su criterio, no se vislumbraba actuación arbitraria, caprichosa o subjetiva en tal sentido.

En efecto, resaltó que, apoyado en interpretación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el juzgado concluyó que el Concejo Municipal ostentaba facultad para suprimir empleos en el entendido que dicha potestad estaba cobijada dentro del poder de determinación de la estructura municipal que por mandato constitucional le correspondía, previa iniciativa del Alcalde. A su turno, en la decisión de cierre, el Tribunal de Descongestión consideró que el Alcalde, al expedir el Decreto No. 034 de 2001 e incorporar al personal a la nueva planta, fue quien suprimió el empleo del demandante. Tan es así que lo consideró como acto susceptible de control jurisdiccional porque producía efectos jurídicos particulares y concretos respecto de aquel. En ese sentido, no se encontró que las consideraciones jurídicas señaladas resultaran arbitrarias o irrazonables. Por lo que, en respeto de la autonomía funcional y especialidad del juez natural, se daría prevalencia al criterio por él esbozado, por resultar adecuado y plausible de cara a los fundamentos fácticos y jurídicos. Además, precisó que, en el recurso de apelación, el demandante invocó el contenido de las normas constitucionales, sin controvertir o exponer las razones por las cuales la interpretación efectuada por el a quo era contraria a derecho.

Conforme a lo expuesto, más allá de la razón consistente en que el Concejo Municipal carecía de competencia para suprimir empleos, el demandante no justificó con la debida carga argumentativa exigible en esta clase de asuntos, las razones y fundamentos tendientes a demostrar con suficiencia la estructuración de un superlativo error de hecho -por inadecuada valoración probatoria- o de derecho -por aplicación de normas jurídicas-. Y tampoco se configuraba por el hecho que en caso similar esta Corporación hubiera accedido a las pretensiones indemnizatorias.

Como se reseñó, la Sala de Descongestión sostuvo que, quien suprimió el empleo del actor fue el Alcalde -como lo consagra la Constitución y se reclamaba en la demanda-, pues, al momento de proferir el Decreto 034 de 2001, el funcionario dispuso su retiro del servicio, produciendo efectos jurídicos particulares y concretos. Luego, en dicha oportunidad, ese estrado judicial sí estudió con suficiencia las inconformidades señaladas en la apelación, contrario a lo motivado por el Tribunal de Casanare en el proceso objeto de comparación. Luego, se trata de condiciones fácticas y procesales distintas.

Bajo el panorama descrito, el Tribunal Administrativo de Boyacá infirió que la parte actora pretendía convertir esta demanda de reparación en una tercera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para continuar con el cuestionamiento de ilegalidad que le achacaba al proceso de reestructuración administrativa que se llevó a cabo en el año 2001 en el municipio de Cómbita, sin que se encontraran fundados motivos de error judicial dirigidos a atacar las providencias reprochadas. Los cuales, además de ser alegados en sede de nulidad y restablecimiento, también lo fueron en sede de tutela en las dos instancias sin prosperidad alguna.