null Se debe evitar la mala práctica de “apelar por apelar” y solo hacerlo cuando es justificado y razonado su ejercicio.

Respecto al principio de congruencia del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá como lo ha hecho muchas veces cuando al decidir ha observado la presencia del fenómeno referido, con apoyo en la sentencia del 23 de febrero de 2017 proferida por la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado y con fundamento en el artículo 320 del CGP, sostuvo que el a-quo desata una controversia inicial delimitada por las imputaciones y cargos de la demanda, la contestación a la misma y la situación concreta, al cual sirven las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicha controversia concluye con una sentencia que tiene la virtud de poner término a la diferencia y que se fundamenta en razones de hecho y derecho derivadas de lo probado en el plenario y a la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.

Explicó que, cuando la parte inconforme con la decisión judicial apela al superior lo hace para que este revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión diversa o complementaria a la impartida en primera instancia; acto procesal que implica que en la sustentación de dichas inconformidades se argumenten las razones por las cuales, la sentencia dictada en primera instancia no debe preservarse o mejor debe revocarse, ya por razones de derecho en cuanto a la indebida aplicación o interpretación del ordenamiento o por falta de ésta; o, de otra parte, por motivos de hecho, como puede ser la apreciación errónea de las pruebas o falta de apreciación de las mismas por parte del a quo. Es decir, que al apelar surge una nueva controversia o problema jurídico si se quiere, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido.

Así las cosas, el juzgador de segundo grado al desatar apelación se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación. De allí que ella se exija so pena de declararlo desierto, la expresión concreta de las razones de inconformidad lo cual da límites a la controversia entre el mérito de la sentencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada la cual permite la aplicación de uno de los principios más caros del derecho, como lo es el debido proceso, del que se deriva dos principios aplicables: i) la "no reformatio in pejus", que se traduce, en no hacer más gravosa la situación del apelante único, y ii) la congruencia, que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos respetando los límites que en las instancias el demandante y el impugnante en sus respectivos escritos demarcan. De manera tal, que no atender ni respetar estos principios, genera una violación concreta del derecho de defensa y por supuesto del mencionado debido proceso.

En consecuencia, indicó que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 243 del CPACA, para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad. En efecto, esta –la apelación-, delimita el pronunciamiento de la segunda instancia. En consecuencia, si el superior no puede encontrar los motivos de discrepancia con la providencia proferida por el a quo, el recurso carece de objeto.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso concreto la parte demandante interpuso recurso de apelación en este medio de control de repetición contra la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, porque si bien se demostraron los elementos objetivos, no ocurrió lo mismo con el subjetivo, esto es, que el demandado hubiera actuado con dolo o culpa grave.

En segunda instancia esta corporación judicial confirmó el fallo recurrido en razón a que el recurso interpuesto resultaba incongruente, en la medida que no planteó reparos concretos contra la decisión impugnada y se limitó a retomar los cargos planteados desde el líbelo introductorio los cuales fueron desatados debidamente en esa decisión judicial.

Así, en términos generales, consideró el cuerpo colegiado judicial que si bien competía al juez garantizar a las partes el derecho de acceso a la administración de justicia a través de la resolución de sus demandas, peticiones e impugnaciones en el trámite del proceso judicial, y, en correcta interpretación de lo allí plasmado para garantizar esa prerrogativa, no lo era menos que en el marco del derecho constitucional al debido proceso, ello debía hacerse en atención a las exigencias que prevé la norma procesal cuyo fin, en caso del respeto al principio de congruencia que comportaba la debida sustentación del recurso de apelación, no solo es fijar los linderos del conocimiento por parte del a -quem, sino "limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política)…" es decir, evitar la mala práctica de "apelar por apelar", y solo hacerlo cuando es justificado y razonado su ejercicio, lo cual no ocurrió en el caso de marras.