null La solidaridad de las obligaciones solo puede predicarse del documento o la ley que contenga descrito el correspondiente crédito, sin que le sea procedente al juez, de manera oficiosa, la respectiva declaración en ese sentido.

Partiendo del análisis del texto del artículo 1568 del Código Civil, sostuvo el Tribunal Administrativo de Boyacá que la solidaridad en las obligaciones solo se puede predicar del documento o la ley que contenga descrito el correspondiente crédito, sin que le sea procedente al juez, de manera oficiosa, la respectiva declaración en ese sentido.

Precisó que lo anterior tenía relevancia en la medida que el artículo 1571 del CC permite al acreedor "Dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división".

Como en el presente caso, el título ejecutivo conformado por las sentencias de fechas 31 de octubre de 2012 y 24 de mayo de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, respectivamente, no estableció ningún tipo de solidaridad y las pretensiones de la acción ejecutiva se fijaron según el 100% de la condena para una sola entidad, señaló la corporación judicial que "no hay lugar a establecer solidaridad por vía de aplicación y/o interpretación extensiva o analógica" y por dicha razón era necesario corregir la demanda en relación con las partes demandadas o el monto de las pretensiones de la demanda; sin embargo, la parte accionante guardó silencio.

En efecto, así se sostuvo otrora en el auto inadmisorio de la demanda ejecutiva y se reiteró en la providencia que ahora se reseña. Dicho de otra manera, no le es dable al intérprete establecer supuestos de solidaridad que no hayan sido expresamente señalados por el legislador, pues, se insistió, la responsabilidad solidaria únicamente surge por mandato legal expreso o, en su defecto, por acuerdo entre las partes.

En ese orden de ideas, como el título ejecutivo no fue expreso en señalar la solidaridad de la obligación, entre la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, se debía aclarar la demanda en cuanto a las entidades que conformaban la parte pasiva según las sentencias que conformaban el título ejecutivo y los montos de la obligación que presuntamente adeudaban cada una de ellas para cada uno de los ejecutantes.

Por lo tanto, ante la falta de subsanación respecto de la designación de pretensiones y entidades demandadas según el contenido del título ejecutivo, la Sala rechazó la demanda por la omisión de la parte actora.