null El tiempo de servicio militar debe ser computado para efectos pensionales, al margen del régimen al que se pertenezca y del tipo de pensión, siempre que aquel, o las semanas de cotización, sea un requisito para acceder a la prestación.

Recordó la corporación judicial en esta providencia que la Ley 48 de 1993, mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización de la fuerza pública, prescribía en su artículo 3° que todos los colombianos tenían la obligación de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las exenciones previstas en dicha ley.

De igual manera, en cuanto a los derechos y prerrogativas, el artículo 40 precisó que, al término de la prestación del servicio militar, quien haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá como derecho: "a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley".

A la luz de tal disposición, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de tal prerrogativa, aun cuando el beneficiario se encuentre en alguno de los regímenes especiales. Así, en la providencia T-532A de 2016, señaló que jurisprudencialmente se ha aceptado computar el tiempo de prestación del SMO, para efectos del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, "ya sea que se trate del Sistema General de Seguridad Social o de regímenes especiales, en los que sea exigible el principio de cotización efectiva", toda vez que el beneficio contemplado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 tiene una vocación de aplicación general y universal, en consecuencia, su comprensión implica que el beneficio cobija a todo ciudadano que haya prestado el servicio militar.

En este orden de ideas, señaló el Tribunal que en materia pensional es claro que el beneficio que contempla el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 beneficia a todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio; ello, al margen del régimen al que pertenezca y del tipo de pensión, siempre que el tiempo de servicios o semanas de cotización sea un requisito para acceder a la prestación.

De acuerdo con lo anterior, concluyó este estrado judicial en el caso concreto que como quiera que la fecha de causación del derecho pensional del accionante como miembro del cuerpo de custodia del INPEC, tuvo lugar el 10 de marzo de 2011 y que el parágrafo transitorio No. 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 reconoció el derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año a quienes, entre otros requisitos, causaran su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, puede concluirse que en el presente caso el actor tiene derecho a percibir la denominada mesada 14, tal como lo concluyó el a quo, sin embargo se advierte que la variación en la fecha de causación del derecho cambió, toda vez que en primera instancia se contó como tiempo de servicio militar obligatorio tan solo 10 meses y 22 días, pese a que se acreditaron 11 meses y 22 días.

Así las cosas, se confirmó la sentencia de primera instancia, modificando en lo pertinente la fecha de causación y manteniendo los efectos fiscales con posterioridad a la fecha de retiro definitivo del actor.