null El derecho a los diferentes beneficios laborales legalmente previstos, no puede desconocerse o limitarse por el hecho de la maternidad, puesto que ello implica un trato discriminatorio que excluye la especial protección de la que goza la mujer.

En este caso el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó una sentencia de primera instancia, toda vez que, contrario a lo manifestado por la demandada, para el 30 de junio de 2015 la demandante no se desempeñaba como Escribiente de Juzgado Municipal, sino que se encontraba en licencia de maternidad, devengando para esa fecha la asignación correspondiente al cargo de Auxiliar Judicial Grado 1, siendo esta la base de liquidación de las primas de servicios y productividad. Por lo tanto, consideró que liquidar las mencionadas prestaciones tomando una base diferente constituía un trato discriminatorio injustificado.

En efecto, la corporación judicial, luego de pronunciarse sobre las generalidades de la licencia de maternidad y del marco normativo de las primas de servicios y productividad abordó el caso concreto para advertir que era claro que las primas de servicios y de productividad a que tienen derecho los empleados judiciales, se liquidan tomando como base los factores salariales computables -que correspondan en cada caso- que devengue el beneficiario a 30 de junio de cada año.

En este orden de ideas, observó que, en el caso en estudio, atendiendo la certificación expedida por la entidad demandada, estaba plenamente acreditado que la actora, se encontraba en licencia de maternidad otorgada cuando ejercía el cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 del despacho No. 3 de descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, la liquidación de las primas de productividad y de servicios debió realizarse tomando la asignación básica y demás factores computables, correspondientes a dicho cargo.

Pese a ello, resaltó el Tribunal que la entidad demandada otorgó a la demandante un trato desigual frente a los demás empleados, toda vez que, pese a estar acreditado que a 30 de junio de 2015 la cuantía de los factores computables que devengaba la demandante correspondían con los del cargo mencionado, decidió liquidar las primas de productividad y de servicios con los factores correspondientes al cargo de escribiente municipal, el cual no ocupaba para la fecha de corte para la liquidación.

Destacó que el trato dado por la Rama Judicial a la demandante, se fundamentó en el hecho de no haber sido prorrogado el despacho de descongestión en el que ocupaba el cargo de Auxiliar Judicial y desconocer que estaba en licencia de maternidad. Sin embargo, se trataba de una interpretación restrictiva y discriminatoria que, no solo desconocía el marco normativo que rige la forma de liquidar las mentadas prestaciones, sino que vulneraba postulados constitucionales que proscriben la pérdida o desconocimiento de derechos laborales y prestacionales para las trabajadoras, con ocasión de la maternidad.

Así las cosas, como quiera que las primas de servicios y productividad para los empleados de la Rama Judicial se liquida tomando como base los factores devengados a 30 de junio de cada año, y en el presente caso no se encontraba acreditado que para esa fecha la demandante ocupara el cargo de Escribiente Municipal, no podía la demandada liquidar dichas prestaciones con los factores correspondientes a ese cargo, máxime, cuando fue la misma entidad la que certificó que para la fecha se encontraba como Auxiliar Judicial Grado 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá.