null La convención colectiva de trabajo no es un acto administrativo; no tiene carácter de ley en sentido material; su origen no está en la potestad legislativa del Estado. Por tanto, la acción de cumplimiento es improcedente para hacerla cumplir.

La representante legal del Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, y en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y, desarrollada por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, solicita el cumplimiento del parágrafo segundo del artículo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la UPTC y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de 1995, 1996, 1997.

A efectos de proceder a examinar la admisibilidad de la demanda, consideró la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que resulta oportuno indicar que la acción de cumplimiento propende por la materialización efectiva de los mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, esto con el propósito de que el juez ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe, y en ese sentido, como requisito para su procedencia se exige que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos de manera determinante.

En el caso concreto se pretendía el cumplimiento del parágrafo segundo del artículo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la UPTC y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de 1995, 1996, 1997, el cual prevé:

"ARTÍCULO QUINTO

ACTA COMPROMISORIA

A partir del Primero (1º.) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia o como en el futuro se denomine, se compromete para con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma a dar cumplimiento al Acta Compromisorio suscrita el primero (1º.) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), referente a los trabajadores del Grupo de Cafetería. (…)

PARÁGRAFO SEGUNDO. - En ningún caso la Planta de Trabajadores oficiales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia podrá ser inferior al número de cargos con que cuenta en la actualidad, y la cual es de doscientos setenta y cuatro (274)."

Bajo ese entendido, mencionó este estrado judicial que el Consejo de Estado en relación con la naturaleza y definición de las convenciones colectivas de trabajo, ha señalado:

"Una convención colectiva es un acuerdo vinculante entre uno o varios empleadores y uno o varios sindicatos o asociaciones sindicales de trabajadores, que puede ser de contenido económico y/o jurídico, que define las condiciones laborales que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia. Esta convención no solo sirve de mecanismo de concertación, sino de solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

(…)

Pues bien, el hecho que la convención colectiva de trabajo sea un acuerdo de voluntades entre la administración empleador y sus trabajadores descarta la naturaleza de acto administrativo, entendido éste como una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos en derecho, pues aunque la convención colectiva contiene la voluntad del empleador, ella es producto de una concertación entre las partes intervinientes y no de la voluntad individual y unilateral de la administración.

(…)

De acuerdo con lo anterior, la Sala puede definir que la convención colectiva es un acto jurídico plurilateral, solemne, de orden público, protegido por la Constitución Política y el ordenamiento legal, fuente de derecho, vinculante en derechos y obligaciones en los contratos de trabajo y relaciones laborales de quienes lo suscribieron por el tiempo que duren aquellas relaciones laborales y mientras estén vigentes los acuerdos colectivos pactados.".

Ahora, la misma corporación de tiempo atrás ha sostenido que la acción de cumplimiento no procede contra convenciones colectivas de trabajo, así lo ha precisado:

"Para la Sala es incuestionable que le asiste plena razón al Tribunal de primera instancia cuando como fundamento del rechazo de la acción señala que la Convención Colectiva de Trabajo no es una ley. El punto ha quedado dilucidado mediante sentencia de constitucionalidad por la Corte Constitucional al expresar que "...la convención colectiva de trabajo, aún cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales...", aserto que sustenta en que la convención," por su origen proviene de una relación contractual surgida entre las partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general..."; y en que "no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado".

De acuerdo con la jurisprudencia citada, coligió el Tribunal que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la UPTC y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y de la cual se pretendía el cumplimiento de la norma mencionada, no es un acto administrativo, en tanto no se trata de la manifestación de la voluntad individual y unilateral de la administración, sino que es el producto de una concertación entre las partes; y tampoco tiene carácter de ley en sentido material, al tratarse de un acto jurídico plurilateral que fija las condiciones que regirán los contratos laborales, sumado a que su origen no corresponde a la potestad legislativa del Estado.

Así las cosas, forzaba concluir que, ante la inexistencia de ley o acto administrativo que hacer cumplir, la acción de cumplimiento carecía de objeto, circunstancia que hacía improcedente la acción instaurada.