null Los actos de carácter particular y concreto no pueden ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Por desconocer esta norma legal el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de unas resoluciones de la UGPP que cambiaron la cuantía de una pensión gracia sustituida a su beneficiario y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada que reconozca y pague la diferencia que surgió entre lo que debió ser liquidado y lo que en efecto se le pagó al demandante.

En esta sentencia de segunda instancia que se reseña, se recordó que la revocación directa ha sido creada con el propósito de que la Administración en sede gubernativa tenga la posibilidad de enmendar no solo errores de tipo formal, sino atañederos a una ilegalidad o inconstitucionalidad manifiestas o contrariedad con el interés público y social, e incluso cuando se cause un agravio injustificado a una persona.

Se señaló igualmente que el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 establece, en forma precisa las causales que imponen a la Administración la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, de oficio o a petición de parte. Tales causales son las siguientes: i) Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es, que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. ii) Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo. iii) Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona.

Como ya se dijo, respecto de la revocación de los actos de carácter particular y concreto, se ha establecido la regla general contenida en el artículo 97 del CPACA, según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, esto en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables-, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos.

Al respecto, el Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre la prohibición de revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, salvo que, de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Bajo las anteriores consideraciones, es claro que administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que se cuente con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de lograr su anulación parcial o total, según sea el caso.

En el caso bajo estudio, fue claro para el Tribunal que no existía el consentimiento previo de la demandante de revocar el acto administrativo contenido en la Resolución por medio del cual se había reliquidado la pensión gracia del causante por retiro del servicio; acto administrativo en el cual se había reconocido un derecho de naturaleza individual. Para la Sala, no era procedente revocar ese acto administrativo, lo era haber solicitado el consentimiento previo, expreso y por escrito de la demandante y en caso de que hubiese una negativa por parte de la misma, debió acudir ante esta jurisdicción si consideraba que el acto administrativo era contrario a la Constitución o la Ley, tal y como lo regla el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. De manera que era evidente que la entidad demandada no acertó revocando su propio acto sin tener el consentimiento expreso de la demandante.