null Por la descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían afiliar a sus docentes oficiales al FOMAG; y en su condición de entidades nominadoras, les correspondía el pago de sus cesantías a través del mencionado fondo.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja en sentencia de primera instancia declaró la nulidad del acto ficto proferido por el municipio de Sora producto del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la petición de la actora sobre el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995 y la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se le ordenó reconocer y pagar esas cesantías parciales, liquidadas con el régimen anual. Dispuso igualmente que esta entidad debía adelantar los trámites administrativos ante el mencionado municipio, a efectos de recobrar su valor. 

 

Según se anotó en los antecedentes de la providencia de segunda instancia que se reseña, las entidades demandadas manifestaron su inconformismo en contra de la decisión adoptada por el juzgado, en relación con la orden de recobro que debía realizar el FOMAG al municipio de Sora. A juicio de esta entidad territorial, correspondía a la parte actora acreditar la existencia de un vínculo contractual entre tales entidades, en el que se impusiera la obligación de hacer la transferencia de las cesantías anualizadas reclamadas a través del proceso por la actora. Además, el FOMAG adujo que el pago de las cesantías anualizadas era una obligación a cargo del ente territorial, por ser la entidad empleadora del docente.  

 

Sobre este asunto, mencionó el Tribunal Administrativo de Boyacá que la Ley 60 de 1993, dispuso la descentralización del sector educativo y, de ese modo, empezó la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación de ese servicio.  

 

Añadió que en el parágrafo del artículo 15 ibídem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos.  De igual manera, a través de los diferentes artículos de esa normativa, se dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos, a las entidades del orden territorial.   

 

Con base en lo anterior, las plantas de personal entrarían a hacer parte de la respectiva entidad territorial y, para ello, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que regiría tanto a los docentes que venían incorporados, como a los que se vincularan con posterioridad, sería el establecido en la Ley 91 de 1989.  

 

Por su parte, el Decreto 196 de 1995 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994», reiteró la obligación de afiliación o incorporación de los docentes municipales financiados o cofinanciados por la Nación al FOMAG.  

 

En dicha norma, se categorizaron y definieron los distintos tipos de educadores estatales cuyas prestaciones sociales serían reconocidas a través del citado fondo una vez estuvieran debidamente afiliados. En el artículo 4 ibídem se previó que los docentes municipales financiados o cofinanciados mediante convenios por la Nación - Ministerio de Educación Nacional serían afiliados al citado fondo bajo el régimen establecido en la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios o demás disposiciones que lo modifiquen.  

 

De acuerdo con las normas referidas, encontró la Sala en el caso concreto que era obligación de la entidad territorial la incorporación o afiliación de la demandante al FOMAG desde el momento de su vinculación al servicio docente y como consecuencia de ello, en su condición de entidad nominadora, le correspondía el pago de las cesantías pretendidas, a través del mencionado fondo.   

 

En esa medida, no fueron de recibo los argumentos expuestos por el municipio de Sora, pues la obligación del pago de las cesantías causadas durante los años 1993, 1994 y 1995 era de origen legal y la orden judicial emitida en la primera instancia era título suficiente para que el FOMAG pudiera hacer el recobro ante la entidad territorial, sin que ello se encontrara condicionado a la existencia de un convenio interadministrativo.  

 

En todo caso, las controversias que pudieran derivarse de los convenios celebrados eran ajenas por completo a la relación que por virtud de la vinculación de la actora con la entidad territorial generó las acreencias laborales. Por otro lado, no pasó por inadvertido el Tribunal que el FOMAG en el recurso de apelación alegaba una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues adujo que la obligación de la entidad surgía solo desde la fecha de afiliación al fondo y no desde la fecha de inicio de la prestación de servicio docente. Al respecto precisó la Sala que tal tesis no fue planteada como argumento de defensa al momento de contestarse la de demanda, sino que únicamente se formuló al momento de impugnar la sentencia de primera instancia, en donde no se realizó manifestación al respecto.   

 

Ahora bien, se consideró que, si hipotéticamente se aceptara tal razonamiento, el mismo no tenía la vocación de prosperidad, en la medida que las prestaciones sociales del magisterio, causadas con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 debían ser pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en esa medida le correspondía velar por que las entidades deudoras cumplieran con el pago de sus obligaciones.   

 

Así las cosas, resultaba acertada la decisión de primera instancia en la que se ordenó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - reconocer y pagar las cesantías parciales correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, debiendo hacer el recobro de ese valor ante el municipio de Sora.