null El principio de favorabilidad solo es aplicable ante el conflicto que surge entre varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica; o en los casos en que exista un mismo texto legal que admite diversas interpretaciones.

En este caso, en sede de apelación, la corporación judicial debía determinar si era procedente excluir del ordenamiento jurídico el acto administrativo que cumplió la orden judicial de reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales taxativamente señalados en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 a la fecha de retiro y, en virtud del principio de favorabilidad, mantener en nómina de pensionados el acto administrativo que la reliquidó por retiro definitivo del servicio, pero con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados al año de retiro.

Bajo ese entendido, luego de referirse al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la C.P. y al deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, abordó el caso concreto puesto a su consideración.

Así, hizo un parangón en relación con el reconocimiento pensional de la actora tanto a la fecha de estatus como a la del retiro del servicio como se aprecia en el cuadro insertado en la providencia que se reseña.

Indicó luego de lo cual, que el objeto del proceso era la nulidad de las Resoluciones 031654 y 051700 y, en consecuencia, se mantuviera en nómina de pensionados en virtud de la Resolución 03978 y se efectuara la devolución de las sumas descontadas por disminución de mesadas pensionales desde que se ingresó en nómina la primera de ellas.

Para el Juez a quo, existían dos disposiciones de carácter jurídico que se encontraban en conflicto, tendientes a determinar cuál de las dos debía ser aplicada para fijar el monto de la pensión reconocida. De un lado, la Resolución 03978 y, por otro, una sentencia judicial. Por lo que indicó que, si bien el cumplimiento de una sentencia tiene el respaldo jurídico, entre otros, en principios como el del Estado de Derecho, ese acto administrativo había creado una situación jurídica consolidada. En esa medida, la aplicación del acto estaba respaldada jurídicamente en el derecho que tenía la demandante a que se protejan las situaciones jurídicas consolidadas.

En consecuencia, en aplicación del principio de favorabilidad, estableció que la Resolución 03978 era la disposición jurídica aplicable, al ser la más provechosa para los intereses de la demandante. En tal razón, ordenó a la entidad expedir un nuevo acto administrativo reliquidando la prestación conforme a dicha resolución, es decir, tomando en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Para la Sala no había lugar esa decisión por cuanto la situación planteada no podía ser decidida en aplicación del principio de favorabilidad, debido a que los supuestos en que se fundaba no estaban cobijados por las situaciones que dieran lugar a su aplicación, puesto que no existía duda alguna de la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho al caso concreto.

Explicó que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la favorabilidad sólo es aplicable ante el conflicto que surge entre varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica o en los casos en que exista un mismo texto legal que admite diversas interpretaciones. Analizado el caso concreto, se tenía que la solicitud de aplicación del referido principio emergía de un aspecto fáctico que tenía como origen dos actos administrativos que dieron cumplimiento a dos órdenes judiciales, lo cual distaba del objeto de aplicación del referido principio. Es decir, la presunta duda que surgía en este contexto no era de carácter normativo.

Aclaró que si bien se trataba de un tema que atañía a la pensión de jubilación - componente de la seguridad social-, contrario a lo sostenido por la primera instancia, el debate no giraba en torno a la aplicación e interpretación de una norma, situación bajo la cual se enmarca la aplicación del aludido principio. No había lugar a identificar un acto administrativo y una sentencia como disposiciones de carácter jurídico, pues la naturaleza de dichas actuaciones difería ostensiblemente de la atribución dada.

En consecuencia, a juicio del Tribunal no era procedente desconocer o dejar sin efectos las decisiones judiciales que ordenaron reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, únicamente, con los factores taxativamente señalados en el inciso 2 del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, puesto que la UGPP tenía la obligación de dar cumplimiento a la orden judicial allí contenida, sin que tuviese la facultad de entrar a determinar la conveniencia o no de la orden emitida por un despacho judicial en atención a las obligaciones que ostenta el Estado para que el acceso a la administración de justicia fuera real y efectivo. Luego, tenía la obligación de acatar la orden judicial.

Rememoró este estrado judicial que se ha sostenido jurisprudencialmente que el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho (CP art. 1º) que se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía constituye un grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría restarles toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas insustanciales, carentes de contenido. Al punto que, no es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las órdenes judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo.

Por lo expuesto, se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, debido a que, en el presente caso, no se daban los presupuestos para aplicar el principio de favorabilidad, aunado a que, la expedición de la Resolución No 31654 de 2014 demandada en nulidad, se produjo en cumplimiento de una orden judicial como consecuencia del proceso que adelantó la demandante con la finalidad de que su pensión de jubilación fuera reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Acto administrativo que cumplió a cabalidad la orden judicial.