null Decretan como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 003 del 26 de enero de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Tunja, en razón a que su primer debate se surtió en una comisión que no era la competente para ello.

Un ciudadano presentó demanda de nulidad con el fin de que se declarara con respecto al mencionado acto administrativo y se dejara sin efectos el contrato autorizado por ese acto, de haberse celebrado. Asimismo, solicitó el decreto de la suspensión provisional de sus efectos. En la primera instancia se negó la medida cautelar lo cual ocasionó que el actor interpusiera recurso de apelación.

En la segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá observó que el cargo de fondo de la apelación, que a su vez era el punto central de la solicitud cautelar y de la demanda, consistía en que el acuerdo acusado era ilegal porque su trámite estuvo viciado, en tanto el primer debate del proyecto se surtió en una comisión del concejo que no era la competente para ello.

Al respecto, luego de citar el texto del artículo 73 de Ley 136 de 1994 agregó que, por su parte, el Concejo Municipal de Tunja en su reglamento interno (Acuerdo No- 0037/2008) organizó dos comisiones permanentes (art. 44), que son la del Plan, Bienes y Programas de Desarrollo –Comisión Primera– y la de Asuntos Administrativos y Presupuestales –Comisión Segunda– (art. 46). Además, distribuyó los asuntos a su cargo en esas dos comisiones en la forma como se plasmó en el cuadro incorporado en la providencia que se reseña.

Resaltó el Tribunal que el artículo 49 del reglamento interno preceptúa que "[d]e los Proyectos de Autorizaciones conocerán las Comisiones Permanentes según las materias de su competencia".

Así las cosas, en criterio de la corporación judicial la autorización para la compra de un inmueble privado de propiedad de una persona natural (no de una entidad sin ánimo de lucro), cuya destinación sería la construcción de un alcantarillado y la pavimentación de la vía del sector, se encuadra en el numeral 1.º del artículo 47 del acuerdo (Comisión Primera), debido a su relación con asuntos de tránsito y servicios públicos, o inclusive, en el numeral 4.º de ese artículo. Estimó que, si se considerara que el proyecto no puede enmarcarse en estos numerales, no podría ubicarse en ningún otro de manera expresa o clara y, por ende, correspondería por competencia residual a la misma Comisión Primera, de conformidad con el numeral 12 de la disposición.

Puntualizó, igualmente que el proyecto de acuerdo versaba sobre una autorización eminentemente contractual y no presupuestal, pese a que lógicamente la compra del predio implicara el pago de su precio. Entonces, si el concejo consideraba determinante el factor económico, no debía asignar el primer debate a la Comisión Segunda, sino incluir como requisito del trámite el concepto previo de que trata el artículo 50 del reglamento, sin dejar de respetar la materia que predominaba en el proyecto y, de contera, la comisión competente para adelantar el primer debate. A pesar de lo anterior, el proyecto surtió su primer debate en la Comisión Segunda (la de Asuntos Administrativos y Presupuestales) el 20 de enero de 2022, de conformidad con la certificación que emitió el secretario de la corporación de elección popular.

En este orden de ideas, le asistía la razón al demandante al sostener que el vicio efectivamente se configuró, de modo que el Concejo Municipal de Tunja expidió el Acuerdo 003 del 26 de enero de 2022 de forma irregular. En consecuencia, la corporación judicial revocó el auto apelado y, en su lugar, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. No obstante, precisó que el sentido de la sentencia podía o no guardar la línea argumentativa que se acababa de exponer. Y esto dependería del debate que se llevara a cabo dentro del proceso, ya que la presente determinación no implicaba prejuzgamiento, según lo establece el inciso 2.º del artículo 229 del CPACA y lo ha resaltado la jurisprudencia