null Si a pesar del silencio administrativo negativo, el interesado insiste en que la entidad le responda de fondo, no puede interpretarse como intento de “revivir términos”, si no ha recurrido el acto presunto o notificado auto admisorio de la demanda.

Se observó en esta providencia de ponente que contrario a lo expuesto por la demandada ESE Hospital Regional de Duitama, el 27 de diciembre de 2017 no se emitió respuesta a lo solicitado mediante derecho de petición de día 4 del mismo mes y año, en cuanto se pretendió el reconocimiento de prestaciones sociales con ocasión de un contrato realidad, pues se limitó a responder que la información solicitada ya había sido entregada, pero no se refirió al derecho reclamado.

Fue por ese motivo que la actora radicó nuevas solicitudes el 3 de abril de 2018 y el 5 de junio de 2019, en las cuales se indicó que la ESE no había dado una respuesta de fondo a la solicitud, por cuanto había evadido responder positiva o negativamente sobre sus derechos laborales.

De manera que, el despacho, compartió lo sostenido por el Juez en el auto apelado, siendo hasta el 12 de julio de 2019 que la demandada resolvió de fondo la solicitud sobre los derechos derivados del presunto ocultamiento de una relación legal y reglamentaria al señalar que el vínculo entre la demandante y la demandada siempre estuvo revestido de la legalidad correspondiente y que se le pagaron las remuneraciones a las que había lugar, con lo que realmente estaba negando el reconocimiento de una relación laboral, legal y reglamentaria, y los derechos que de ella se derivaban.

En consecuencia, para el magistrado sustanciador la respuesta emitida el 12 de julio de 2019 se constituía como un verdadero acto administrativo el cual era susceptible de ser demandado mediante el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, la apelante manifestó que la parte demandante no actuó con corrección al pretender revivir términos mediante la reiterada radicación de derechos de petición con el mismo objeto, en desmedro de los intereses de la demandada, cuando de haber encontrado insatisfactoria la respuesta, debió interponer una acción de tutela o demandar el acto ficto resultado del silencio administrativo negativo.

Para el magistrado sustanciador no fue de recibo lo expuesto por el recurrente debido a que tal postura desconocía lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 83 del CPACA.

En efecto, a partir de esa norma explicó que, ante el trascurso del tiempo y la ocurrencia del fenómeno de silencio administrativo negativo, la entidad, no queda eximida del deber de contestar, y por contera, el interesado no pierde el derecho a que se emita una respuesta en los términos en que constitucional y legalmente se halla dispuesto, es decir, expresa, de fondo y congruente.

Explicó que el silencio administrativo es una figura establecida por el legislador con el fin de sacar a los coasociados del estado de indefinición en el que pueden encontrarse debido al silencio o a las respuestas evasivas de la administración, permitiendo trasladar una controversia de la sede administrativa a la sede judicial. De otra manera, esta clase de respuestas evasivas harían nugatorio el derecho a ejercer la garantía fundamental del derecho de petición y anularía las posibilidades de obtener una repuesta expresa y de fondo sobre lo solicitado.

En este sentido, todo deber conlleva implícito un derecho para la parte contraria. De manera que, a pesar de la configuración del silencio negativo, la administración no se exime del deber de resolver de fondo la petición, pues correlativamente el solicitante tampoco pierde su derecho a que la administración resuelva de fondo sobre su petición, en los términos en que la Corte Constitucional ha entendido que una respuesta satisface el contenido del derecho de petición.

En el caso concreto se observó que la demandante siguió radicando solicitudes hasta obtener una respuesta de fondo, tal como era su derecho y no se podía entender que la búsqueda de una respuesta de fondo a lo solicitado, fuera, como lo dijo la ESE demandada, un intento de "revivir términos", ya que en cabeza de la demandada seguía el deber de decidir de fondo hasta tanto se hubiese hecho uso de los recursos contra el acto presunto o se le hubiese notificado el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

A juicio del despacho, la lógica del argumento del recurso, por decirlo menos, era perversa, porque precisaba que la administración se beneficiaba de su propia incuria y desinterés en el cumplimiento de sus deberes y, además, desconocía, en forma palmaria, el objeto y alcance del instituto del silencio administrativo general, el negativo, que no es otro que conjurar la incorrección que subyace a la falta de resolución de peticiones, la violación del derecho de petición, y en consecuencia, de aquellos que se reclaman a través de su ejercicio, y se itera, mediante una ficción pretende sacar al interesado del estado de indefinición y permitirle llevar su súplica ante el juez de lo contencioso administrativo para que éste, en razón de la competencia que le defiere el inciso tercero del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme con el cual "Para restablecer el derecho particular, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas", reconozca, si es del caso, su derecho.

Esclarecido que oficio de 12 de julio de 2019, demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, resolvió de fondo la solicitud frente a la que la entidad demandada había sido renuente a atender, era este el acto demandable y frente a él debía revisarse la oportunidad de la demanda en los términos del literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA