null Los deslizamientos de tierra en Jericó, que produjeron daños en vías, inmuebles y bienes, no obedecieron a acción u omisión de las entidades, sino a condiciones geológicas y erosivas del terreno, el uso del suelo y al fenómeno de la niña 2010-2011

Así lo precisó reciente fallo de acción popular, según el cual, y en oposición al criterio expuesto por el apelante, consideró el Tribunal Administrativo de Boyacá que no era dable predicar la afectación al derecho colectivo al medio ambiente por parte de los entes accionados ante una falta a sus deberes de preservación, restauración, conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables. Esto por cuanto los daños causados a la infraestructura, inmuebles y bienes de la comunidad de las veredas La Estancia y Tintova del municipio de Jericó los días 29 de abril de 2011 y 5 de agosto de 2017 de aproximadamente 2.436 Ha, tuvo como fundamento la existencia de un movimiento de masa complejo que surgió como consecuencia de las condiciones geológicas y erosivas del terreno, el inadecuado uso del suelo y la alta pluviosidad ocasionada por el fenómeno de la niña 2010-2011, según las pruebas recaudadas en el asunto.

Lo que si se encontró probado fue que el municipio de Jericó, siguió la mayoría de las recomendaciones hechas en visitas técnicas que hizo junto a autoridades departamentales con posterioridad a la ocurrencia de la remoción de masa en abril de 2011, al desplegar las actuaciones que en detalle se señalaron en el fallo, de las cuales permitieron concluir que ese ente territorial dio alcance a sus competencias constitucionales previstas en los artículos 311 y 315 de la Carta Política, y de carácter legal en materia no solo de atención de riesgos y desastres previstas en la Ley 1523 de 2012, sino de ordenamiento territorial consagradas en la Ley 388 de 1997.

De igual forma, que el departamento de Boyacá, en uso de sus atribuciones legales contempladas en la citada Ley 1523, concurrió con diferentes apoyos y actividades para la mitigación del riesgo y prestar apoyo a los damnificados, como: reiteradas visitas de asistencia técnica en el marco de procesos de gestión de riesgo en coordinación con el CMGR, acompañamiento y préstamo de maquinaria amarilla, realización de mesas de trabajo en acompañamiento con CORPOBOYACÁ, UPTC y alcalde municipal, gestión de ayudas humanitarias, construcción de vivienda para damnificados conforme con convenio No. 2707 de 2012, emisión de circulares que establecen procedimientos ante escenarios de riesgo, tal como lo informó en oficio.

Es decir, que los entes territoriales accionados, en aplicación de los principios de coordinación y demás que guían la gestión de riesgos de desastres concurrieron para formular planes para la vigilancia y brindar el adecuado manejo de la remoción de masa que afectó la zona rural del municipio, así también para lograr ayuda a los damnificados de tal hecho.

De manera que, la Sala tampoco advirtió la transgresión al derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, el cual se orientó a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano y garantizar por vía de la reacción ex ante de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Tanto el municipio de Jericó como el departamento de Boyacá, en la órbita de sus competencias, han realizado estudios sobre la remoción de masa ocurrida en abril de 2011, y que se concretó nuevamente en agosto de 2017, desplegado acciones de monitoreo y vigilancia sobre esta, para prevenir y mitigar el riesgo en la zona afectada.

En este orden, esos entes territoriales han adoptado las medidas, programas y proyectos que resultan necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación este grave problema de tipo geológico que aquejan a la comunidad de las veredas La Estancia y Tintova del municipio de Jericó.

Ahora, la Sala no pasó por alto que una de las recomendaciones dadas para la estabilidad de la zona era la realización de terraceo; sin embargo, también se advirtió que, en las actas de visitas de campo realizadas desde el primer movimiento de masa en abril de 2011, se puso de presente que tal movimiento "se encuentra activo y sigue su movimiento constante como un gran flujo que es alimentado desde la parte alta de las microcuencas y laderas de altas pendientes", que aunque el sector "presenta una aparente estabilidad, no se recomienda que la zona sea habitada", y que "Desde el punto de vista geológico la zona en estudio se considera compleja en razón a varios factores, como la presencia de fallas, el estado de alteración de las rocas aflorantes. la baja competencia intrínseca de las formaciones presentes (Chipaque, la luna y los pinos) y la existencia de depósitos de origen coluvial". Tanto es así que obliga a los entes territoriales a realizar monitoreo constante de la zona, lo que a su vez permite colegir que una orden tendiente a inversión en la realización de tal tipo de obras sin determinarse su procedencia con un grado de certeza implicaría un alto riesgo de desmedro patrimonial.

Por todo lo anterior, la Sala echó de menos la prueba técnica pertinente que ilustrara al Tribunal que los entes territoriales accionados faltaron a sus obligaciones legales en la implementación oportuna de un plan de manejo, monitoreo y seguimiento ambiental del sector de alto riesgo lo cual produjera las mencionadas remociones de masa, máxime cuando convergieron fenómenos naturales en esa época que fueron causantes del daño alegado.

Tampoco quedó acreditado, por un lado, que las autoridades siguieran cobrando impuestos a los predios afectados, hecho que afectara los derechos colectivos invocados. El municipio accionado en la contestación de la demanda solo aceptó que cobraba tributos, pero a los predios que no tienen afectación alguna, y, de cualquier forma, esta situación no traería la vulneración tales derechos al constituirse en el cumplimiento de una competencia de ese ente. Y por otro, que no se han reubicado las víctimas de la remoción de masa a las cuales les prometió la entrega de inmuebles, y, no existe fecha cierta para el efecto. En contraste se determinó que el municipio ha cofinanciado con el departamento y la Nación planes de vivienda para los damnificados, y, que algunos de estos inmuebles no han sido utilizados por estos o han sido utilizados para otros fines, según informó el municipio accionado.

Por todo lo anterior, a juicio del cuerpo colegiado judicial, forzaba concluir que la parte actora no cumplió con su carga procesal tendiente a la acreditación de los elementos de procedencia de la acción popular como eran la acción u omisión de la parte demandada y la relación de causalidad entre una de aquellas y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Por último, subrayó la Sala que este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos de similares contornos al estudiado en sede del medio de control de Reparación Directa donde ha sostenido que los daños ocasionados a habitantes de referidas veredas de municipio de Jericó en abril de 2011, no fueron producto de las acciones y/u omisiones del ente territorial accionado en materia de control y vigilancia del terreno ante la ausencia de prueba técnica que determinara lo contrario, máxime la ocurrencia de hechos de la naturaleza como la precipitación de lluvias para la época que fue causa del daño alegado.

En suma, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero exhortó a los entes territoriales accionados para que, en la órbita de sus competencias, continúen con sus planes de manejo, monitoreo y seguimiento ambiental de ese sector afectado por la remoción de masa en el municipio de Jericó, así como la ayuda a los afectados con la misma en coordinación con las demás entidades del orden nacional y departamental.