null Niegan responsabilidad patrimonial del Estado por muerte de ciudadana, a consecuencia de la activación de un artefacto explosivo en el marco de las celebraciones del Festival Campesino Paunense del año de 2013.

Aproximadamente a las 6:30 pm del 9 de noviembre de 2013, una ciudadana participaba de las actividades del Festival Campesino Paunense, cuando tres personas desconocidas arrojaron un arma hechiza -granada- que generó una explosión y varios heridos y fallecidos.

A consecuencia de las graves lesiones, la señora fue trasladada a la ESE Puesto de Salud municipal. Como esta entidad carecía de elementos y personal necesarios para brindar la atención médica que requería, fue remitida como paciente de atención prioritaria a la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, donde alrededor de las 08:00 p.m. ingresó y por la gravedad de sus heridas posteriormente falleció.

Por los hechos narrados sus familiares presentaron demanda de Reparación Directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, municipio de Pauna, ESE Centro de Salud de Pauna y ESE Hospital Regional de Chiquinquirá. Solicitaron se les declarara extracontractual y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados con su fallecimiento. En criterio de los demandantes, fueron sometidos a una carga social que excedía aquellas que normalmente debían soportar. Calificaron como deficiente el actuar de la Policía Nacional y la ejecución del Plan de Seguridad Ciudadana para la festividad, en tanto, se permitió la ocurrencia del atentado terrorista. Además, anotaron que la atención médica brindada a la señora en los municipios de Pauna y Chiquinquirá fue ineficaz.

En primera instancia el juez negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, la muerte de la señora no era imputable a las accionadas, sino a la explosión de la granada ocurrida en el marco del Festival Campesino Paunense el 9 de noviembre de 2013. Las autoridades de policía prestaron adecuadamente el servicio de protección y vigilancia conforme al marco de funciones y competencias exigible, dado que se trataba de un evento abierto al público. Las víctimas no solicitaron medidas previas de protección ni reportaron amenazas contra su integridad. El atentado no estaba dirigido a alguna institución representativa del Estado. Las entidades de salud brindaron atención prioritaria y oportuna a la paciente, conforme a los protocolos y normativa que rigen la atención y traslado de urgencia.

Inconformes con la anterior decisión los actores la impugnaron sosteniendo que el a quo no realizó análisis alguno respecto de las obligaciones impuestas a la Policía Nacional y al municipio de Pauna en materia de seguridad y vigilancia, contenidas en los artículos 4.2 y 9 del Decreto 3888 de 2007. Por virtud de aquellas, correspondía a tales instituciones i) solicitar concepto para la aplicación de un plan de contingencia, ii) Organizar un Puesto de Mando Unificado -PMU- según la Ley 62 de 1993, y iii) Evitar la realización del evento ante el riesgo que generaba, por tratarse de una festividad de carácter nacional con afluencia masiva de público. Pese a que el alcalde y personero municipal así lo consignaron en informes escritos, el juzgado de primer grado concluyó que el suceso no fue catalogado como "acto terrorista". Insistieron que la ESE Puesto de Salud de Pauna no contaba con suficiente personal para brindar atención a la paciente lesionada.

Atendiendo al marco jurídico de la apelación, así como a las conclusiones expuestas en relación con las pruebas practicadas en el curso de esta instancia, correspondía al Tribuna determinar si: i) ¿La Policía Nacional y el municipio de Pauna eran responsables del fallecimiento de la señora, por incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia, así como de los mandatos establecidos en los artículos 4.2 y 9 del Decreto 3888 de 2007, que exigían tomar medidas de seguridad en el marco del Festival Campesino Paunense el 9 de noviembre de 2013?, ii)¿El suceso -activación de artefacto explosivo- ocurrido en tal fecha puede ser catalogado como acto terrorista?, y iii) ¿Si la ESE Puesto de Salud de Pauna incurrió en responsabilidad por ausencia de personal médico disponible para la atención de la señora?

Previo el análisis de cada uno de los anteriores interrogantes y del acervo probatorio, la corporación judicial confirmó la sentencia impugnada ante la falta de prosperidad de las razones de inconformidad y cargos de apelación.

Lo anterior en razón a que, conforme al criterio jurisprudencial vigente sostenido por el Consejo de Estado, en tratándose de actos violentos perpetrados por terceros, así como de asuntos relativos a la responsabilidad médica de instituciones de salud, el régimen prevalente aplicable es el subjetivo de falla del servicio.

En virtud del principio de carga de la prueba, su prosperidad exige que la parte interesada acredite no solo el daño, sino la relación de causalidad que permite imputarlo a las demandadas.

Bajo ese entendido para la Sala de Decisión los argumentos esgrimidos en la alzada, así como las conclusiones extraídas de los medios de prueba practicados en el curso de la segunda instancia, no conllevaban a concluir que las demandadas incurrieran en omisiones e incumplimiento del contenido obligacional a su cargo.