null Si la vinculación del docente al servicio educativo oficial se produjo con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, el reconocimiento de la pensión por aportes se torna improcedente a la luz de la Ley 71 de 1988.

En el caso concreto, conforme al material probatorio, la docente demandante suscribió contrato de prestación de servicios durante el año 2000 para prestar sus servicios con el municipio de Duitama. Así mismo se encontró acreditado que durante dicho periodo se realizaron cotizaciones al ISS hoy Colpensiones. Sin embargo, de acuerdo a la tesis sostenida por la Sala en la providencia que se reseña, se halló ausente la sentencia y/o providencia que declarara la relación laboral entre la docente demandante y la entidad territorial mencionada que la habilitara para acceder al reconocimiento de la pensión por aportes que reclamó en la demanda y le fue reconocida por el a quo en la providencia apelada.

Por lo anterior, no podía afirmarse conforme al artículo 105 de la Ley 115 de 1994 que existió un vínculo de la actora con el servicio docente oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, que le permitiera conservar los derechos del régimen pensional docente anterior a dicha norma, porque para ello se requería de un nombramiento mediante decreto en un cargo de la planta de docentes de la institución educativa.

No obstante, reiteró la Sala de Decisión que ha accedido a tener en cuenta dichas vinculaciones para ordenar el reconocimiento bajo la Ley 71 de 1988 cuando se evidencia que esta jurisdicción ha declarado la existencia de la relación laboral porque ello suple el requisito del nombramiento mediante decreto.

En últimas, señaló que lo anterior conllevaba a tener en cuenta que la vinculación de la docente demandante al servicio educativo oficial tuvo lugar el 29 de abril de 2004, fecha para la cual había entrado en vigencia la Ley 812 de 2003, y por ende se encontraba cobijada por el régimen pensional contenido en la Ley 797 de 2003 ello en el entendido de que las cotizaciones realizadas ante el ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, debían ser tenidas en cuenta para el reconocimiento pensional conforme a la Ley 797 de 2003.

Bajo ese entendido, a juicio del Tribunal el reconocimiento de la prestación pensional solicitada se tornaba improcedente a la luz de la Ley 71 de 1988. Lo anterior, en razón a que, si bien acreditó cotizaciones al ISS, hoy COLPENSIONES, desde el año de 1989 hasta el año 2004 (con interrupción en algunos periodos), no demostró que las mismas se derivaran de la labor docente.

Pese a lo anterior, consideró procedente analizar el derecho pensional de la demandante con base en las normas que eventualmente le serían aplicables, tal y como ha procedido este Tribunal en otras oportunidades, dado que a través de la pensión de jubilación se garantiza el derecho a la a seguridad social, el cual además es irrenunciable. Además, en aplicación del principio iura novit curia en materia pensional, el cual es compatible con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se dirige a "la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico" (art. 103 CPACA).

En ese orden de ideas, la corporación judicial verificó si la actora acreditaba los requisitos propios para el reconocimiento de su pensión de vejez, atendiendo a lo establecido en la ley 812 de 2003 en concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, 57 años de edad y 1300 semanas de cotización.

Y efectivamente se verificó que contaba con 57 años. En cuanto al otro requisito, se allegó en primer lugar reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por COLPENSIONES, en el que se evidenciaron un total de 598.86. A su turno, el FOMAG, certificó que le había cotizado de manera ininterrumpida desde el 29 de abril de 2004 hasta el 18 de febrero de 2020. Además, para la fecha de presentación de la demanda la docente se encontraba en servicio activo. En total la docente había cotizado un total de 17 años y 25 días equivalentes 1452.43 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, cumpliendo entonces con el segundo requisito para acceder a la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993.

En conclusión, dado que la demandante a la fecha acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 797 de 2003, ello habilitaba a la Sala a ordenar el reconocimiento de la mesada pensional de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, en garantía del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.